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CSJ - APL2627-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2627-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL2627-2023 Nº. 110010230000202300847-00 Aprobado Acta nº. 23 N°. 158 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Ocampo González contra la empresa Casa Maestra Proyecto Málaga S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202300847-00

2 Manifestó que, el 29 de agosto de 2022, le solicitó a la accionada que le informara « LAS RAZONES POR LAS QUE DESPUES DE MAS DE CUATRO AÑOS, EN ESE PROYECTO NI SIQUIERA SE HA COMENZADO CON LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CASAS », en el cual ha invertido más de cuarenta y dos millones de pesos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La Juez Sexta Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Armenia, en proveído del 25 de julio de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario con categoría municipal de Cartago - Valle del Cauca, lugar donde se ubica el domicilio del actor.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de este último lugar, con auto de 26 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la funcionaria de Armenia a prevención, pues fue elegida por el demandante, allí se encuentra el domicilio principal de la empresa accionada, según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de la misma ciudad, anexo a la demanda.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202300847-00 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000202300847-00 4 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ

4 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,

ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Francisco Javier Ocampo González: (i) el de Armenia, pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada (pdf003Anexos), donde se origina el presunto acto lesivo; y (ii) el de Cartago - Valle del Cauca, porque allí se suscitan los efectos de la eventual omisión que vulnera su derecho, al tener en esta ciudad su domicilio el demandante.No. 110010230000202300847-00 5 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Sexto Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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