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CSJ - APL2628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2628-2023 Nº. 110010230000202300849-00 Aprobado Acta nº. 23 Nº. 159 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA) y el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT

(CUNDINAMARCA) para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Londoño Torres, contra el Establecimiento de Sanidad Militar de Tolemaida, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería n.º 5 - José María Córdoba y el Centro de Aislamiento para el Combate de Aviación de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300849-00

1. El accionante promovió acción de tutela ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)» de Melgar (Tolima), con el propósito de obtener el amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Para soportar su solicitud de amparo, el promotor manifestó que prestó sus servicios al Ejército Nacional y que, por escritos radicados 202301015848, 202301015849 y 202301015850 el 19 de abril de 2023, presentó sendas

manifestó que prestó sus servicios al Ejército Nacional y que, por escritos radicados 202301015848, 202301015849 y 202301015850 el 19 de abril de 2023, presentó sendas peticiones a las autoridades convocadas, solicitando la copia integral de su historia clínica, entre otros documentos, a efectos de formalizar el proceso de valoración médica para su retiro; pero que, a la fecha, no ha obtenido respuesta de ninguna de las convocadas.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, autoridad judicial que, por auto de 26 de julio de 2023, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Girardot (Cundinamarca), teniendo en cuenta que el “Dispensario Médico ubicado en el fuerte militar de Tolemaida, (…) está ubicado en la injerencia del municipio de Nilo, Cundinamarca, que hace parte” de ese Circuito Judicial.

3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, en proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo, indicando que la autoridad judicial remitente es a la que acudió el accionante, que además, está ubicada en el lugar en el que éste tiene su domicilio y, por

tanto, es allí en donde se producen los efectos de la presuntaNo. 110010230000202300849-00 vulneración, razón por la cual, consideró que, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, es quien debe asumir el conocimiento del asunto, por lo que provocó la colisión negativa de competencia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En punto a resolver el fondo del asunto, es necesario señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la

violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es elNo. 110010230000202300849-00 afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o aquel en donde los mismos producen sus efectos. Sobre el particular, en asuntos de similares contornos, esta Corporación ha sostenido que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL73172015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea

De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202300849-00 A partir de los anteriores presupuestos, el accionante podía escoger a la autoridad judicial ubicada en Melgar para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto, en esa ciudad se encuentra su domicilio1 y, por tanto, es en donde se producen efectos el acto presuntamente lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Melgar fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Penal del Circuito de esa urbe, le corresponde conocer de la misma, razón por la cual, se ordenará remitir el expediente con destino a esa autoridad judicial para que adelante las

diligencias correspondientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

1 Pdf.0007demanda fls.6 a 8No. 110010230000202300849-00

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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