CSJ - APL2629-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2629-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL2629-2023 Nº. 11001023000020230086700 Aprobado Acta nº 23 Nº. 160 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (DISTRITO JUDICIAL DE CALI) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco – Valle del Cauca (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), para conocer de la acción de tutela promovida por Ismael Nupan López, contra la Secretaría de Movilidad de esta última urbe.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «JUECES DE CALI (REPARTO)» el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición.No. 110010230000202300867-00
2 Según el escrito de tutela y demás documentos allegados, el 6 de marzo del presente año se notificó el comparendo 76890000000038170076 impuesto al vehículo de placas IVN-952, propiedad del señor Yimmy Alejandro Nupan
Trochez, quien, sin embargo, no era quien conducía. Por tal razón, en representación de este último, según poder especial conferido para adelantar “las gestiones tendientes a levantar dicha multa” ante la entidad de tránsito convocada, Ismael Nupan López le dirigió petición a para que fijara fecha y hora de audiencia en la cual pudiera controvertir la infracción; en la respuesta, sin embargo, la entidad no contestó de fondo.
2. El Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por auto de 27 de julio de 2023, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los Jueces de Yotoco – Valle del Cauca, donde ocurre la presunta vulneración al encontrarse allí la sede de la accionada. Y manifestó que el señor Ismael Nupan obra como apoderado de Yimmy Alejandro Nupan, quien reside en Buga.
2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 28 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el interesado, lugar en el que se producen los efectos de la eventual violación al derecho, por ubicarse allí el domicilio del actor.
Advirtió igualmente que el poder otorgado por Yimmy Alejandro Nupan Trochez a Ismael Nupan López estabaNo. 110010230000202300867-00 3 dirigido exclusivamente para los fines correspondientes ante la entidad accionada y no para la presente acción de tutela,
Alejandro Nupan Trochez a Ismael Nupan López estabaNo. 110010230000202300867-00 3 dirigido exclusivamente para los fines correspondientes ante la entidad accionada y no para la presente acción de tutela, de manera que, en relación con esta última, actúa a nombre propio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202300867-00 4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532,
9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). Se precisa que, en la presente acción de tutela, Ismael Nupan López funge como accionante pues, el “poder especial”No. 110010230000202300867-00 5 a él conferido por Yimmy Alejandro Nupan Trochez1, dirigido a la entidad de tránsito, se limitó a que lo representara en lo concerniente al trámite que allí cursa en relación con la
5 a él conferido por Yimmy Alejandro Nupan Trochez1, dirigido a la entidad de tránsito, se limitó a que lo representara en lo concerniente al trámite que allí cursa en relación con la sanción impuesta por esta última. En ese sentido, en el referido documento se indicó que “queda facultado para presentar la controversia y representarme en todas las audiencias sin que tenga que estar presente en ellas, notificarse en mi nombre, presentar la documentación que se le solicite, RECIBIR toda la información pertinente a este comparendo y aportar las pruebas y execiones (sic) del caso para la defensa de mis derechos (…)”. Claro lo anterior, cumple señalar frente al conflicto surgido que, ambos despachos son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ismael Nupan López; el de Cali, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliado y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el de Yotoco – Valle del Cauca, dado que allí está la sede de la Secretaría de Tránsito accionada y se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar elegido por el accionante para formular su demanda, al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
1 Pdf009Anexos fl.3No. 110010230000202300867-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –