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CSJ - APL2631-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2631-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2631-2023 No. 110010230000202300879-00 Aprobado Acta nº. 23 N° 162 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela que PEDRO LUIS QUINTERO MARTÍNEZ promueve contra el Instituto de Transporte y Tránsito Municipal de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Sincelejo, el accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección a su derecho de petición.No. 110010230000202300879-00

2 Según relató, el 30 de mayo de 2023, pidió a la accionada «decretar la prescripción » del comparendo 38085 de 4 de julio de 2011 y su eliminación de la plataforma SIMIT, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 10 años desde que fue impuesto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, su titular se declaró incompetente territorialmente con auto de julio 28 de 2023, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces de

Municipal de Sincelejo, su titular se declaró incompetente territorialmente con auto de julio 28 de 2023, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces de Guadalajara de Buga, lugar en el cual se encuentra la sede de la demandada y ocurre la presunta violación al derecho.

3. La Juez Tercera Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 3 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente a prevención, pues fue elegido por el actor, en el que actualmente está su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202300879-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez

en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala

Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021No. 110010230000202300879-00 4 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,

00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, si bien es cierto el accionante refirió en su demanda de tutela una dirección para notificación en la ciudad de Sincelejo, esta no se constituye en parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. En consecuencia, ante la imposibilidad de verificar con el actor su domicilio1, la Corte atribuirá la competencia para

1 Pdf012Anexos (constancia): Se “ intentó comunicación con el señor Pedro Luis Quintero Martínez, accionante en este radicado, al número de celular (…), el que figura en el derecho de petición anexo a la demanda, sin embargo quien respondió dijo no conocerlo, también se dejó mensaje en los correos electrónicos que figuran en demanda y derecho de petición, sin que a la fecha hayan dado respuesta”.No. 110010230000202300879-00 5 conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, teniendo en cuenta

5 conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Tercera Civil Municipal de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros).No. 110010230000202300879-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

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Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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