CSJ - APL2632-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2632-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2632-2023 Nº. 110010230000202300880-00 Aprobado Acta nº 23 Nº. 163 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga – Santander y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello – Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que promueve Juan Carlos Villamizar Valbuena contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
Manifestó que a su nombre figura cargado el comparendo 05088000000037093366 de 20 de diciembre de 2022, impuesto por la Secretaría de Movilidad accionada. Por tal razón, el 5 de junio y el 22 de julio de 2023, solicitó queNo. 110010230000202300880-00 «se elimine y exonere del pago de la multa (…) del SIMIT y de todas las bases de datos donde aparezcan dichos reportes por ser abiertamente ilegal» y la expedición de copias de la guía
de entrega y de la Resolución 0000488559 de 3 de abril de 2023, entre otras documentales. Advirtió al respecto que la sanción no fue «notificada en debida forma, además no tienen manera de comprobar que era mi vehículo porque NUNCA he transitado por este municipio». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Málaga – Santander, mediante auto de 4 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.
Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Bello – Antioquia, lugar donde se ocasionó la violación o amenaza al derecho invocado y se ubica el domicilio de la accionada.
3. En proveído del mismo día, el Juez Tercero Penal Municipal de Bello – Antioquia, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución del funcionario remitente a prevención pues fue el elegido por el actor, donde produce efectos la afectación a sus derechos, allí se encuentra su domicilio y espera respuesta a la petición.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202300880-00 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).No. 110010230000202300880-00 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de
2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Villamizar Valbuena; el de Málaga – Santander, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliado el actor donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Bello – Antioquia, pues allí funciona la sede de la demandada ante la cual el tutelante dirigió su derecho de petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Málaga – Santander fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, al Juez Primero Promiscuo Municipal de esa sede territorial le corresponde conocer de la misma, al que remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202300880-00
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Primero Promiscuo Municipal de Málaga - Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-