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CSJ - APL2633-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2633-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2633-2023 Nº. 11001023000020230088700 Aprobado Acta nº. 23 Nº. 164 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y

NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL

DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, D.C y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARJONA (BOLÍVAR), para conocer de la acción de tutela que el Banco Pichincha S.A inició contra la Alcaldía Municipal de Arjona.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante promovió acción de tutela ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ - REPARTO» con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Arjona.No. 110010230000202300887-00

Para soportar su solicitud de amparo, el promotor manifestó que, el 7 de junio de 2023, presentó una petición a la entidad accionada, para que le suministrara, por un lado, la información sobre la o las órdenes de embargo que dieron origen a la afectación de sus cuentas bancarias, puntualmente, la relacionada con todos los procesos de

lado, la información sobre la o las órdenes de embargo que dieron origen a la afectación de sus cuentas bancarias, puntualmente, la relacionada con todos los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra; y, por otro, la copia de los mandamientos de pago, de las notificaciones, y, en general, de las actuaciones adelantadas dentro de dichos procesos; pero que, pese a que la petición ha sido reiterada varias veces, la información no le ha sido suministrada.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 2 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a los juzgados municipales de Arjona, teniendo en cuenta que allí se encuentra la sede de la Alcaldía demandada y, por tanto, es en donde ocurre la presunta vulneración.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, en proveído de 3 de agosto hogaño, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo, indicando que la autoridad judicial remitente es a la que acudió el accionante y, además, el lugar en donde se encuentra su domicilio, por lo que es en donde tiene consecuencias la presunta vulneración, razón por la cual, consideró que, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, es quien debe asumir el conocimiento del asunto, y, por tanto, provocó la colisión negativa de competencias.

por la cual, consideró que, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, es quien debe asumir el conocimiento del asunto, y, por tanto, provocó la colisión negativa de competencias.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300887-00

De conformidad con lo establecido en numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En punto a resolver el fondo del asunto, es necesario señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el

violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o aquel en donde los mismos producen sus efectos. Sobre el particular, en asuntos de similares contornos, esta Corporación ha sostenido que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,No. 110010230000202300887-00 también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL73172015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea

De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Bogotá D.C, por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio del accionante1, y es en donde produce efectos el presunto acto lesivo; y el de Arjona, porque de allí proviene el mismo, dado que, en ese municipio, se encuentra la sede de la Alcaldía convocada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, le corresponde conocer de la misma, por lo que

1 https://www.rues.org.co/No. 110010230000202300887-00 se ordenará remitir el expediente con destino a esa autoridad judicial para que adelante las diligencias correspondientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

se ordenará remitir el expediente con destino a esa autoridad judicial para que adelante las diligencias correspondientes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el Banco Pichincha S.A. contra la Alcaldía de Arjona (Bolívar), en primera instancia, es del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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