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CSJ - APL2635-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2635-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL2635-2023 Nº. 11001023000020230089700 Aprobado Acta nº 23 Nº. 166 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca – Santander y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pereira - Risaralda, para conocer de la acción de tutela promovida por William Darío Vega Parra, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA E.S.D», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición.

Según relató, el 10 de julio de 2023, le solicitó a la accionada: i) la expedición de una copia «digital» delNo. 110010230000202300897-00 comparendo 68276000000018496255 que figura a su nombre y ii) declarar la prescripción «de la multa » 68276000000011439471 de 22 de septiembre de 2015 por «haber ya transcurrido más de 3 años desde que se notificó el

nombre y ii) declarar la prescripción «de la multa » 68276000000011439471 de 22 de septiembre de 2015 por «haber ya transcurrido más de 3 años desde que se notificó el mandamiento de pago» y eliminar de las bases de datos del SIMIT y RUNT las sanciones referidas, entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca – Santander, por auto de 4 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces municipales de Pereira – Risaralda, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos, al ubicarse allí la residencia del accionante.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira – Risaralda, en proveído de 9 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente, por cuanto el derecho de petición fue elevado contra la autoridad municipal de Floridablanca y, es en esa sede territorial donde ocurre la violación de los derechos cuya protección se invoca.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202300897-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202300897-00 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o

debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicadoNo. 110010230000202300897-00 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, el señor William Darío Vega Parra podía elegir a los Jueces de Floridablanca – Santander para formular la solicitud de amparo, dado que allí se origina el acto lesivo, pues en esa ciudad está la sede de la entidad de tránsito convocada. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca – Santander, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

Sala Plena,

Santander, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202300897-00

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca – Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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