CSJ - APL2637-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2637-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL2637-2023 Radicación nº. 110010230000202300906-00 Acta n º 23 N ° 168 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Sergio Alejandro Urrego Pineda contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL Reparto » de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso.
Relató que le fue notificada la orden de comparendo 47288000000033131132 de 2 de enero de 2022. La accionada,No. 110010230000202300906-00 previa solicitud, agendó la realización de audiencia virtual para la impugnación del mismo, no obstante, « la administración no se conectó» y expidió resolución a través de la cual lo declaró contraventor. Por tal razón, el 16 de
noviembre de 2022 y el 7 de febrero de 2023, le solicitó la revocatoria del comparendo en mención, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 5 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia territorial por considerar que la tutela debe ser tramitada por los Juzgados Municipales de Fundación – Magdalena, donde ocurre la presunta vulneración.
3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, en proveído de 10 de agosto siguiente, también manifestó su incompetencia y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del despacho remitente a prevención, porque fue el elegido por el actor, lugar de su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202300906-00
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Esta disposición, conforme a lo precisado reiteradamente por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202300906-00 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.
2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL59802021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de lo expuesto, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por Sergio Alejandro Urrego Pineda: i) el de Bogotá, porque allí produce efectos la presunta vulneración, al estar en esta ciudad su domicilio; ii) el de Fundación – Magdalena, donde se origina el supuesto acto lesivo, pues allí se ubica la sede de la convocada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202300906-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –