CSJ - APL2638-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2638-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2638-2023 Radicado n. º 110010230000202300909-00 Acta n º 23 N ° 169 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , en el trámite de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE SERVICIOS JURÍDICOS APORTE Y CRÉDITO DE COLOMBIA – SOLUFICOOP, a través de su representante legal, promueve contra el JUEZ ÚNICO DE PAZ del Distrito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
En respaldo de sus aspiraciones narró que, debido al incumplimiento de la obligación consignada en un título valor «PAGARE» -suscrito por Jorge Luis Coll Viloria, Wilber ManuelNo. 110010230000202300909-00 Mendoza Carpintero y Alberto de Jesús Palacio-, instauró demanda ejecutiva que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga (rad.- 2022-00404-00) , autoridad que libró mandamiento de pago a su favor y dispuso medida de embargo ante Colpensiones, dado que en esta entidad están
Bucaramanga (rad.- 2022-00404-00) , autoridad que libró mandamiento de pago a su favor y dispuso medida de embargo ante Colpensiones, dado que en esta entidad están pensionados dos de los ejecutados. Indicó que, sin embargo, dicha medida no pudo aplicarse porque « se encontraba registrado previamente un embargo de alimentos». Afirmó que el 10 de julio de 2023, previa información del referido despacho judicial, solicitó al Juez Único de Paz de Barranquilla copia del acta de conciliación y oficio por medio del cual se comunicó el embargo de la mesada pensional, pues ante esta autoridad se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre Wilber Manuel Mendoza Carpintero y a «favor de Clara Isabel Meza Pérez ». Sin embargo, señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 3 de agosto de 2023, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Barranquilla, lugar donde la autoridad demandada tiene su domicilio y ocurre la violación o amenaza que motiva la tutela.
3. A través de providencia de 10 de agosto siguiente, la Jueza Octava Civil del Circuito de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la accionante y allí está su domicilio.No. 110010230000202300909-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente
ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000202300909-00 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). Ahora, también debe destacarse que en la sentencia T796-2007, la Corte Constitucional indicó que «[p]ara efectos de la competencia, los jueces de paz son autoridades públicas del orden municipal, elegidas por el mecanismo de la elección popular, que en estricto sentido no cuentan con un superior jerárquico, por lo que conforme al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en sede de tutela de las demandas dirigidas contra sus actuaciones, reposa en los jueces municipales» (Corte Constitucional T-796/07).
A partir de tales presupuestos, así como de los datos ofrecidos por la propia demanda y de sus anexos, que sirven para establecer el factor territorial aplicable a este caso, la Corte advierte que como la accionada es una autoridad pública del orden municipal –Juez Único de Paz de Barranquilla-, la competencia corresponde a los jueces de esa categoría y no del circuito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.No. 110010230000202300909-00 Así mismo, como la accionada no tiene superior
categoría y no del circuito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.No. 110010230000202300909-00 Así mismo, como la accionada no tiene superior jerárquico y los efectos del acto lesivo se proyectan en Bucaramanga en la medida en que allí está domiciliada la accionante, era dable presentar y tramitar la tutela en esa ciudad, solo que ante los jueces municipales, como se indicó. Por tanto, al reparto de tales despachos judiciales de esa sede territorial se remitirá el asunto para la asignación correspondiente. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda
En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013).No. 110010230000202300909-00 Quiere decir lo anterior, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los JUECES MUNICIPALES DE
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los JUECES MUNICIPALES DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los referidos despachos judiciales de esa ciudad.
Tercero: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202300909-00
Notifíquese y cúmplase. –