🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL2640-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL2640-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL2640-2023 Nº. 110010230000202300910-00 Aprobado Acta nº. 23 Nº. 170 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela que Brayan Camilo Benito Bustos interpuso contra Seguros del Estado S.A.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra Seguros del Estado S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y «MÓVIL», debido proceso e igualdad.

Para sustentar su solicitud, narró que el 2 de diciembre de 2021 tuvo un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta, la cual estaba amparada por la póliza SOATNo. 110010230000202300910-00 1329-14364900002920 expedida por Seguros del Estado S.A. Sostuvo que, con ocasión a dicho siniestro, sufrió «FRACTURA DE LA DIAFISIS [sic] DEL FEMUR [sic]», razón por la cual el 31 de mayo de 2023 le solicitó a la entidad

«FRACTURA DE LA DIAFISIS [sic] DEL FEMUR [sic]», razón por la cual el 31 de mayo de 2023 le solicitó a la entidad accionada que calificara su pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad y, de ser negativa la respuesta, «procedan a cancelar los honorarios correspondientes a la Junta Regional De [sic] invalidez de Bogotá y Cundinamarca » y, de ser el caso, los que se causen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Indicó que, mediante comunicado de 8 de junio del año en curso, la sociedad convocada le informó su decisión de rechazar la reclamación porque « no recae en la compañía aseguradora que expidió el SOAT la obligación de asumir el pago por tales conceptos ni su reembolso». Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para que se ordenara a Seguros del Estado S.A. acceder a las pretensiones elevadas en el escrito de 31 de mayo de 2023. Dicho trámite correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 4 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que el domicilio del actor se encuentra en Cáqueza – Cundinamarca «tal como se desprende de la historia clínica en que fue atendido con ocasión del accidente de tránsito que sufrió y también el registrado en la Nueva EPS» y, por ello, le

atendido con ocasión del accidente de tránsito que sufrió y también el registrado en la Nueva EPS» y, por ello, le corresponde a los jueces de dicho municipio resolverlo.No. 110010230000202300910-00 Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca, a través de proveído de 11 de agosto del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló la funcionaria que le envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Bogotá, aunado a que fue el lugar elegido por el promotor. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver laNo. 110010230000202300910-00 queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.

Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó:

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud amparo, pues en esta capital «se origina» el acto lesivo, toda vez que en ella se ubica la sede de la compañía accionada. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202300910-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero

en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca y al accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

Consultar sobre este documento ...