CSJ - APL2641-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2641-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2641-2023 Radicado n. º 110010230000202300911-00 Aprobado Acta n º 23 N °171 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promueve Juan Camilo Arévalo Garzón, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Libre de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, y «acceso a cargos públicos».
Manifestó que, es Biólogo Marino egresado del programa académico acreditado en alta calidad de laNo. 110010230000202300911-00 Universidad Jorge Tadeo Lozano (resolución 013228 del 17 de julio de 2020 con vigencia de 6 años), además, es “docente de la secretaría de educación del municipio certificado de Ciénaga (Magdalena), en la institución educativa Darío Torregroza Pérez en el
secretaría de educación del municipio certificado de Ciénaga (Magdalena), en la institución educativa Darío Torregroza Pérez en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental”. Se inscribió y concursó en las convocatorias 2150 a 2237 de 2021 y 2316, 2406 de 2022 para la provisión de cargos «Directivos Docentes y Docentes, zona rural y no rural», aspirando a uno como Coordinador, convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC previo contrato de prestación de servicios con la Universidad Libre de Colombia nº 328 de 2022. Relató que luego de surtir el proceso de entrevista y verificación de requisitos, ocupó los puestos décimo segundo y dieciséis, respectivamente. Sin embargo, en la última etapa, prueba de valoración de antecedentes, considera que no se reconoció «la acreditación de alta calidad del programa académico del cual yo egresé» y, en consecuencia, no se asignó el puntaje respectivo. Señaló que el 20 de junio de 2023 presentó reclamación; sin embargo, la respuesta por parte de la Comisión fue negativa, «por no estar acreditado el Programa de Biología Marina». Pretende en consecuencia, que se reconozca la acreditación en alta calidad del programa académico y se revise la prueba de valoración de antecedentes en el marco del Proceso de Selección referido.
2. La Juez Cuarta de Familia Oral del Circuito de
en alta calidad del programa académico y se revise la prueba de valoración de antecedentes en el marco del Proceso de Selección referido.
2. La Juez Cuarta de Familia Oral del Circuito de Santa Marta a quien correspondió por reparto la demanda de tutela, mediante auto de 9 de agosto de 2023, reiterado el día 11 siguiente, declaró su falta de competencia territorial paraNo. 110010230000202300911-00 estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Bogotá, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados.
3. En proveído de 11 de agosto, el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, también declaró su falta de competencia y ordenó promover la colisión negativa, al estimar que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el actor, donde produce efectos la afectación a sus derechos, al encontrarse allí su domicilio. A ese despacho dispuso devolver el asunto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202300911-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10
deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov.No. 110010230000202300911-00 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela, con fundamento en que la lesión se materializa en la ciudad de Bogotá, pues, dijo que allí «se constata que los actos y/o actuaciones dentro del marco del proceso de selección que son controvertidos a través de este mecanismo constitucional fueron expedidos en la ciudad de Bogotá (entre otros, respuesta a la reclamación contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes)». Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Bogotá (entre otros, respuesta a la reclamación contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes)». Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expresó que el competente es el despacho de Santa Marta a quien primero se repartió el asunto, en tanto, advirtió, de un lado, que esa fue la elección del demandante, ciudad donde se encuentra ubicado su domicilio y, de otro, «que optó al cargo de coordinador en el Municipio de Ciénaga con lo que todo el proceso de selección para el Departamento del Magdalena se ha llevado a cabo en SANTA MARTA». Desde esa perspectiva, es claro que los dos jueces involucrados son, en principio, competentes para tramitar la acción constitucional. Sin embargo, como el asunto fue radicado en Santa Marta por elección del accionante y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, a ese despacho habrá de asignarse su trámite en virtud del factor de la competencia a prevención, porque, como se explicó en líneas precedentes, en esa ciudad también se predican razonablemente afectados los derechos fundamentales en conflicto.No. 110010230000202300911-00 En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, al cual se dispondrá remitir el expediente para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, al cual se dispondrá remitir el expediente para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Juez Cuarta de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –