CSJ - APL2654-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2654-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente APL2654-2023 Expediente No. 11001023000020230067300 Acta No. 22 N° 7 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 2023 (sic) de 30 de mayo de 2023, expedido por esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. En el Acuerdo No. 2036 de 30 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró «LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO» de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en el cargo de Magistrada en propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoExp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00
2 Judicial de Medellín, por haberse configurado la «inhabilidad sobreviniente» prevista en el numeral 2 del artículo 42 del Código General Disciplinario y, en consecuencia, decretó la «CESACIÓN DE FUNCIONES» a partir del 1º de junio de 2023. Lo anterior por cuanto, en un tiempo inferior a 5 años, a la doctora Montoya Arbeláez le fueron impuestas 6
sanciones disciplinarias que cobraron ejecutoria y con ello se superó la exigencia de la norma referida, esto es, 3 sanciones por ese lapso.
2. Contra tal determinación la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la revocatoria directa conforme lo estipula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En sustento manifestó, que las inhabilidades para ejercer cargos en la rama judicial están especial y taxativamente consagradas en el artículo 150 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que se incorporan al Código General Disciplinario al igual que las consagradas en la Constitución y la ley, lo que significa que se pueden aplicar a los funcionarios de la rama judicial «pero con la regulación especial que ambos ordenamientos jurídicos traen para considerar una INHABILIDAD COMO SOBREVINIENTE », por lo que, afirmó que el legislador en materia disciplinaria para consagrar otras inhabilidades diferentes a las del Estatuto de la Administración de Justicia, estipuló de manera expresa, (…) cuando para esas causales del artículo 42 del Código GeneralExp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 3 Disciplinario, debía entenderse que estas eran “sobrevinientes”, y lo serían solo si con posterioridad a quedar en firme las sanciones de suspensión por falta grave o cuando se presente el hecho que la
serían solo si con posterioridad a quedar en firme las sanciones de suspensión por falta grave o cuando se presente el hecho que la configura, estuviese desempeñando un cargo diferente al que ocupaba al momento de ser sancionada, por eso dice que se le comunica al “nuevo nominador” para que declare la INSUBSISTENCIA DE ESE NUEVO CARGO, por configurarse “inhabilidad sobreviniente”». (Mayúscula fija y negrilla en texto). Agregó igualmente, que, «cuando se configuró la inhabilidad sobreviniente del numeral segundo del artículo 42 del Código General Disciplinario, el 25 de enero de 2023 (según consulta en SIRI), cuando se me impuso la última sanción de suspensión en el cargo por un (1) mes, yo me encontraba desempeñando el mismo cargo de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, no tenía un nuevo nominador, en suma, no podía ser declarada insubsistente». Que además, «la interpretación efectuada por esa Corporación, es ilegal y vulneradora de mis derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso y de defensa, además de mi derecho a permanecer en carrera judicial hasta tanto sea sancionada con destitución por la Comisión Nacional de Disciplina, en caso de considerar que las faltas cometidas en el desempeño de mi cargo sean gravísimas» , y, en su
caso, solo tiene vigentes tres (3) sanciones que suman siete meses, las que fueron cumplidas en su totalidad y, que, por ser impuestas en el mismo cargo que ejerce desde hace 20 años, no pueden dar lugar a inhabilidad sobreviviente. Sostuvo a la par, que «en el Acuerdo 2023 de mayo 30 de 2023», si bien se citan diferentes conceptos y sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se desconoce la C-1076 de 2002, «que retiró de la Ley 734 de 2002,Exp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 4 la norma que permitía la destitución del funcionario público por la existencia de tres (3) sanciones disciplinarias por falta grave en los últimos cinco (5) años» , e indicó que, «Mientras me encuentre desempeñando el mismo cargo que asumí en propiedad desde el uno de mayo de 2003, la única que puede declarar la destitución por orden judicial es la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, y hasta el momento solo me ha impuesto sanciones de suspensión que no superan el año». De otra parte resaltó, que la relación de sanciones disciplinarias que se citan en el Acuerdo no corresponden a la realidad, y, con fundamento en todo lo anterior, consideró que, el acuerdo impugnado es ilegal y vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y a permanecer en carrera judicial hasta ser sancionada con destitución por la Comisión de Disciplina Judicial ante faltas gravísimas, razón por la cual
que, el acuerdo impugnado es ilegal y vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y a permanecer en carrera judicial hasta ser sancionada con destitución por la Comisión de Disciplina Judicial ante faltas gravísimas, razón por la cual solicitó que se revoque el Acuerdo en virtud del recurso formulado o se declare su revocatoria directa conforme lo estipula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
1. La Competencia.
El artículo 150 de la Ley 270 de 1996 consagra las «Inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial», y en su parágrafo único dispone, «Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque elExp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 5 funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial». La declaratoria de insubsistencia del nombramiento en propiedad y la consecuente cesación de funciones de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no constituye de ninguna manera una destitución impuesta por esta Sala Plena, se trata de la consecuencia jurídica por haber sido sancionada disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5)
destitución impuesta por esta Sala Plena, se trata de la consecuencia jurídica por haber sido sancionada disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 42 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).
En cuanto al alcance del referido canon, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó: (…) El legislador en el artículo 38.2 [de la Ley 734 de 2002]1, estableció consecuencias jurídicas al hecho de recibir el servidor sanciones en repetidas ocasiones, lo que configura una inhabilidad cuya duración es de tres años a partir de la ejecutoria de la última sanción. Como se verá más adelante esta causal para quienes están en servicio activo constituye una inhabilidad sobreviviente. En efecto, el régimen de inhabilidades - como el de incompatibilidades - en aras de garantizar los intereses del Estado y de la comunidad, la prevalencia del interés general (art. 1° C.P.) y la eficiencia, imparcialidad y moralidad de la función pública (art. 209 Ib) no sólo debe asegurar los buenos antecedentes de quien pretenda ingresar a la administración pública sino también de quienes están a su servicio. Este es el entendimiento que se desprende del mandato legal "también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos", que
quien pretenda ingresar a la administración pública sino también de quienes están a su servicio. Este es el entendimiento que se desprende del mandato legal "también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos", que comprende el ingreso al servicio como la viabilidad de permanecer en él, pues el núcleo de la inhabilidad es el verbo "desempeñar", el que, al no haber sido limitado por el legislador, que no hizo distingos, tiene la consecuencia
1 Art. 42.2 Código General DisciplinarioExp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 6 general de impedir ejercer funciones públicas en cualquier circunstancia».2 (Negrilla en texto). Esa misma Corporación, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puntualizó, «Se resalta que esta inhabilidad no constituye una sanción disciplinaria en sí misma, sino que es una medida de protección para la administración cuando un servidor público ha sido sujeto de tres o más sanciones disciplinarias por faltas graves o lev es dolosas, razón por la cual aunque se tiene como fundamento las sanciones disciplinarias impuestas en otros procesos no hay lugar a abrir una nueva investigación disciplinaria, pues dicho trámite ya se surtió de manera individual en cada proceso previo a la imposición de cada sanción».3 Y según la Corte Constitucional, «por no constituir una sanción (…) no hay lugar al agotamiento de trámite especial alguno en la medida que ella opera ipso iure»4. A partir de lo anterior, es claro que la declaratoria de
Y según la Corte Constitucional, «por no constituir una sanción (…) no hay lugar al agotamiento de trámite especial alguno en la medida que ella opera ipso iure»4. A partir de lo anterior, es claro que la declaratoria de insubsistencia y consecuente cesación de funciones en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la doctora Gloria Montoya Arbeláez, dispuesta mediante el Acuerdo No. 2036 de 30 de mayo de 2023, era ineludible para esta Corporación al verificarse la inhabilidad especial prevista en el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, la decisión adoptada en el Acuerdo No. 2036 de 30 de mayo de 2023 no será revocada.
2 Consejo de Estado. Concepto 1810 de 2007 del 26 de marzo de 2007, Rad. No. 1810. 3 Rad.- 11001-03-25-000-2013-00998-00(2214-13), 30 de enero de 2020; reiterada en Rad. No. 73001-23-31-000-2011-00610-01(0988-14), 13 de noviembre de 2020 4 Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2009 del 27 de julio de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.Exp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 7 1.1 De otra parte, según la recurrente, solo podía aplicársele el artículo 41 de la Ley 1952 de 2019, si estuviera
7 1.1 De otra parte, según la recurrente, solo podía aplicársele el artículo 41 de la Ley 1952 de 2019, si estuviera desempeñando un cargo diferente al que ocupaba al momento de ser sancionada, toda vez que la norma exige, la presencia de un nuevo nominador para que se configure la inhabilidad sobreviniente, razón por la cual, en su criterio, cualquier otra interpretación resulta ilegal y vulneradora de sus derechos constitucionales. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la norma señalada establece, «Inhabilidades sobrevinientes Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias». Además que, el poder de ejercicio del derecho disciplinario persigue el interés público y tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de los fines y responsabilidades del Estado, de los principios rectores de la administración de justicia y de los derechos de los gobernados, el derecho administrativo sancionatorio lo que se pretende es garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de sanciones que reprueben y prevengan el incumplimiento de las funciones que deben
la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de sanciones que reprueben y prevengan el incumplimiento de las funciones que deben desempeñar los funcionarios públicos.Exp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 8 En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que «la sanción disciplinaria administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las transgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los agentes estatales [...] la facultad sancionadora de la administración que tiene por fundamento primo la defensa misma de la administración y de su moralidad, y no sólo la simple corrección del funcionario que no guarda sus deberes y compromisos con aquella»5. Así mismo, son obligatorios para la interpretación y aplicación del régimen disciplinario los principios que consagra la Ley 1952 de 2019, entre otros, de legalidad (artículo 4), proporcionalidad (artículo 6), igualdad (artículo 7), favorabilidad (artículo 8), ilicitud sustancial (artículo 9) y culpabilidad (artículo 10), como pilares rectores para garantizar la prevalencia de la justicia, efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías a las personas que en él intervienen (artículo 11), pues así lo indicó el artículo 22 Ibídem, «En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario
derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías a las personas que en él intervienen (artículo 11), pues así lo indicó el artículo 22 Ibídem, «En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia». De la lectura de la norma no se desprenden los efectos pretendidos por la recurrente, porque las inhabilidades sobrevivientes no solo son aplicables al sujeto disciplinable que se encuentre ejerciendo un cargo o función pública diferente de aquella que ejercía cuando cometió la falta, sino a la generalidad de los funcionarios.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de julio de 1987, M. P. Gaspar Caballero Sierra, exp. 1063.Exp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 9 Entender la norma en el sentido mencionado por la recurrente, implicaría, que únicamente le sobrevendrían inhabilidades, a los funcionarios que se encuentren en ejercicio de un cargo o funciones diferentes al que ejercían para la fecha de comisión de la falta o de ocurrencia del hecho que genera la inhabilidad, por lo que entonces, bastaría perdurar ejerciendo el mismo cargo, para desdibujar la inhabilidad. Lo que pretende el artículo 41 de la Ley 1952 de 2019, es aclarar, que cuando el funcionario se encuentra en
perdurar ejerciendo el mismo cargo, para desdibujar la inhabilidad. Lo que pretende el artículo 41 de la Ley 1952 de 2019, es aclarar, que cuando el funcionario se encuentra en ejercicio de otro cargo o funciones, pero le sobreviene una inhabilidad bien por la imposición de una sanción o, por el acaecimiento de un hecho que da lugar a la inhabilidad, ésta, debe ser comunicada a su nominador, para que haga efectivas sus consecuencias. 1.2 La Decisión recurrida. Lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo No. 2036 de 2023, se fundamentó en la existencia de seis procesos disciplinarios, frente a los cuales la recurrente planteó las siguientes inconformidades. 1.2.1 Indicó que el proceso identificado con radicado No. 2013-02681 no puede ser tenido en cuenta para efectos de la declaración de insubsistencia, porque la sanción allí proferida cobró ejecutoria hasta el 22 de marzo de 2018, loExp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 10 que significa que prescribió meses antes de la expedición del referido Acuerdo. El supuesto de hecho establecido en el artículo 42 del Código General Disciplinario, «También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las
siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas», implica que el término señalado, se cuente de manera retrospectiva respecto de la ejecutoria de la última sanción. Por lo anterior, y aun cuando se aceptara el argumento de la recurrente referente a que la sanción inicial, es decir, la proferida en el proceso No. 2013-02681, no puede ser tenida en cuenta, pues a la fecha de expedición del acto cuestionado, se encontraba prescrita, lo cierto, es que admitirlo, no tendría ningún efecto frente a la decisión cuestionada. Al respecto debe decirse, que la última sanción que le fue impuesta a la recurrente, quedo ejecutoriada el 25 de enero de 2023, por lo que, al contabilizar en retrospectiva, el lustro señalado en el numeral segundo del artículo 42 del Código General Disciplinario, se tiene que el mismo transcurrió entre el 26 de enero de 2018 y 25 de enero de 2023, lapso temporal en que la recurrente, igualmente, resultó sancionada en tres (3) oportunidades en los procesos radicados bajo los números 2015-02212, 2015-02405 y 2018-00059, situación que configura el supuesto de hecho
exigido por la norma referidaExp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 11 1.2.2 En lo que refiere al proceso identificado con el No. 2017-00592, la recurrente aseguró que la sanción que en un principio se le había impuesta, fue dejada sin efecto por el Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2021 y, además, que con posterioridad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró configurada la prescripción de la acción disciplinaria con su correspondiente archivo. Revisadas las pruebas obrantes en este asunto, se advierte que le asiste la razón a la recurrente, y al no existir ninguna «sanción ejecutoriada» en ese trámite, no podía utilizarse como fundamento de la decisión atacada. 1.2.3 En lo atinente a los procesos Nos. 2015-02212, 2015-02405 y 2018-00059, la impugnante aceptó la existencia de las sanciones allí proferidas al indicar, «quedan entonces vigentes tres (3) sanciones por siete (7) meses, que fueron cumplidas en su totalidad». El panorama anteriormente expuesto permite concluir, que las diferentes sanciones disciplinarias impuestas a la recurrente en el interregno de un lustro por las faltas allí indicadas, resultan suficientes para mantener incólume el acto administrativo, al ser claro que se estructuró el supuesto de hecho contemplado en el numeral 2º del artículo 42 del Código General Disciplinario. 1.2.4 En conclusión, como la recurrente fue sancionada
acto administrativo, al ser claro que se estructuró el supuesto de hecho contemplado en el numeral 2º del artículo 42 del Código General Disciplinario. 1.2.4 En conclusión, como la recurrente fue sancionada disciplinariamente más de tres veces por faltas tipificadasExp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 12 como graves, dentro un lapso de cinco años contados en retrospectiva desde la última sanción ejecutoriada, la inhabilidad sobreviniente se encuentra plenamente configurada.
2. De las inhabilidades.
La función pública entendida como el conjunto de tareas y actividades que adelantan los diferentes órganos del Estado, tiene por finalidad la satisfacción de los intereses generales de la comunidad, los cuales se deben desarrollar con arreglo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad, y para garantizarla, el artículo 23 de la ley 1952 de 2019 contempla, (…) Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Lo anterior significa que los servidores públicos,
de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Lo anterior significa que los servidores públicos, quienes son las personas encargadas de realizar los fines establecidos por el Estado para su funcionamiento, se encuentran sometidos para el ejercicio de sus funciones, a las facultades que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen, y, deben reunir ciertas cualidades y condiciones acordes al interés supremo de laExp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 13 administración, cual es, beneficiar a los ciudadanos y a la población en general. Como compete al Estado asegurar el correcto funcionamiento de la administración, la Constitución Política y la ley, frente a un incumplimiento de la función pública, prevén mecanismos mediante los cuales es posible disciplinar a los funcionarios públicos que no desempeñan a satisfacción el servicio público. Uno de estos mecanismos es el de la inhabilidad, entendida como (…) restricciones a la capacidad jurídica de las personas para “entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado”. Las inhabilidades están previstas por la Constitución Política o la ley y operan como “requisitos negativos” para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos. En particular, las inhabilidades imposibilitan que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar “en el desempeño de funciones públicas”, bien sea
prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos. En particular, las inhabilidades imposibilitan que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar “en el desempeño de funciones públicas”, bien sea como “servidor público o como particular que ejerce dichas funciones”; (ii) “prestar servicios públicos” o (iii) “contratar con las entidades públicas »6. Igualmente ha sido definida como «aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros» 7, y se ha establecido que su finalidad es garantizar la moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio del cargo o funciones públicas.
6 Corte Constitucional. Sentencia C 053 de 2001 del 5 de marzo de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia junio de 1988, M.P. Fabio Morón Díaz.Exp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 14 Las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, en específico la Carta Política en el artículo 209 consagra, «la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» , y, por su parte, el inciso 4º del artículo 125 ejusdem, señala,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» , y, por su parte, el inciso 4º del artículo 125 ejusdem, señala, que el retiro de los cargos de carrera se configura, entre otras situaciones, «por violación del régimen disciplinario». Por su parte, el artículo 127 de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia, dispone que para ejercer el cargo de Magistrado de Tribunal se requiere «no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad», entre otras. A su vez, las inhabilidades pueden clasificarse, según el momento en que se producen, i) en previas, que se configuran cuando el sujeto se encuentra en una situación de hecho que le impide ser designado en un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de las calidades requerida para el ejercicio del mismo y, ii) las sobrevinientes, estas últimas se generan con posterioridad al nombramiento, cuando se presentan o concurren las situaciones previstas en la ley, las consecuencias jurídicas son diferentes a la nulidad de la designación, surgen «como consecuencia de condenas impuestas a través de sentencias judiciales, o bien de decisiones adoptadas en procesos disciplinarios, en virtud deExp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 15 las cuales se deduce la responsabilidad por un hecho ilícito o por la comisión de una falta disciplinaria»8. El artículo 41 del Código Disciplinario Único, señala, (…)
15 las cuales se deduce la responsabilidad por un hecho ilícito o por la comisión de una falta disciplinaria»8. El artículo 41 del Código Disciplinario Único, señala, (…) Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicara al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias». En ese orden, la inhabilidad sobreviniente para ejercer la función pública se puede predicar de cualquier cargo o función, lo cual quiere decir que el sancionado así esté en carrera puede ser excluido (artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002), pues sin importar la clasificación de éstas, todas persiguen el interés general de la comunidad9.
3. Insubsistencia por inhabilidad sobreviniente vs. sanción disciplinaria.
La recurrente igualmente alegó que el Acuerdo No. 2036 de 2023 desconoce lo previsto en la sentencia C-1076 de 2002 que «retiró de la Ley 734 de 2002, la norma que permitía la
8 Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil. 28 de febrero de 2008. M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
2002 que «retiró de la Ley 734 de 2002, la norma que permitía la
8 Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil. 28 de febrero de 2008. M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 9De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «el régimen de inhabilidades para los contratistas obedece, además, a razones éticas, ya que con él se busca asegurar una adecuada selección que redunde en beneficio del interés público. Es pertinente recordar que a través de la contratación ‘las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines’ (Ley 80 de 1993, art. 3º)». Cfr. Sentencia C-1016 de 2012.Exp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 16 destitución del funcionario público por la existencia de tres (3) sanciones disciplinarias por falta grave en los últimos cinco (5) años». Debe decirse que el acto cuestionado, no se encuentra fundamentado en la Ley 734 de 2002, sino en el supuesto del numeral 2º del artículo 42 del Código General Disciplinario, norma que si bien, reproduce en su integridad el numeral 2º del artículo 38 de Ley 734 de 2002, no ha sido declarada inexequible. A la par, no puede entenderse como pretende la recurrente, que la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 de «Declarar
inexequible. A la par, no puede entenderse como pretende la recurrente, que la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 de «Declarar INEXEQUIBLE la expresión o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores, que figura en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002» se haga extensible al numeral 2º del artículo 42 del Código General Disciplinario. Lo anterior, en razón a que el argumento, esgrimido por esa corporación para declarar la expresión inexequible, giró en relación a que no se acompasaba con la constitución, el hecho de que, por incurrir el funcionario en tres (3) sanciones disciplinarias en el término de cinco (5) años, se viera incurso en una nueva falta disciplinaria, situación distinta a que por la misma situación se configure una inhabilidad sobreviniente aspecto que no fue estudiado en tal oportunidad por la Corte y que por lo tanto mientras no sea declarado inexequible mantiene sus efectos.Exp. No. 11001-02-30-000-2023-00673-00 17 Igualmente se debe señalar que el ejercicio de la competencia cuando se da aplicación al régimen de inhabilidades sobrevinientes previsto en el artículo 42 del
Código Único Disciplinario, en armonía con el artículo 6º de la Ley 190 de 1995, no constituye una sanción disciplinaria sino la aplicación del régimen de retiro por una causal legal de un servidor público. Esta conclusión también la ha sostenido la Corte Constitucional, cuando señaló lo siguiente, (…) En el caso sometido a estudio, los demandantes advierten que la norma acusada quebranta el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) porque sanciona nuevamente a los servidores públicos que han acumulado un número determinado de sanciones disciplinarias, con lo cual se deja de penalizar la conducta concreta del individuo para sancionar su personalidad. Planteado así el problema jurídico, lo que en primer lugar debe determinar la Corte es si la norma acusada efectivamente consagra una sanción disciplinaria. De acuerdo con las reflexiones precedentes, es posible deducir que la norma acusada contiene una disposición ajustada a la Constituci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.