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CSJ - APL2660-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2660-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL2660-2019 Nº. 110010230000201900427-00 Aprobado Acta nº. 19 Nº. 52 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por NAYIBE ORDÓÑEZ

GÓMEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

DE SOGAMOSO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y

FIDUCIARIA LA PREVISORA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ TUTELA (Reparto)», de la ciudad de Tunja, la accionante mediante apoderada formuló acción deNo. 110010230000201900427-00 2 tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición.

Relató que solicitó al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías a que tiene derecho y mediante Resolución 405 del 8 de noviembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación de Sogamoso le fue reconocido el pago, sin embargo, este último se produjo después de los 70 días hábiles que establece la ley.

Educación de Sogamoso le fue reconocido el pago, sin embargo, este último se produjo después de los 70 días hábiles que establece la ley. Manifestó que ante múltiples demandas presentadas por docentes y luego de proferida sentencia de unificación por el Consejo de Estado que ordenó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de la referida prestación social, solicitó que esta última le fuera concedida, sin embargo, no le han dado respuesta de fondo para efectos de señalar si procede o no su reconocimiento, advirtiendo que a varios colegas que lo solicitaron con posterioridad a ella, ya les cancelaron dicha sanción. En el mismo sentido, el 29 de abril del presente año, se dirigió a la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso, pero a la fecha de presentación de la demanda no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurre en la ciudad de Sogamoso, sede de la demandada en dondeNo. 110010230000201900427-00 3 radicó su petición, por lo que aquella corresponde al Juez del Circuito de dicha sede territorial.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, también se abstuvo de tramitar la acción constitucional y provocó la colisión negativa, tras señalar que era atribución del juzgado inicial

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, también se abstuvo de tramitar la acción constitucional y provocó la colisión negativa, tras señalar que era atribución del juzgado inicial pues de los documentos aportados con la demanda, se corrobora que la petición presentada fue dirigida a «NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tunja

(Boyacá)». II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de laNo. 110010230000201900427-00 4 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción

Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de laNo. 110010230000201900427-00 4 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros).No. 110010230000201900427-00 5 En el asunto examinado, a partir de los datos que ofrecen la demanda y sus anexos, los cuales sirven para determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que, ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la acción constitucional, el de Tunja, por ser el lugar denunciado por la actora para recibir notificaciones, tal como lo manifestó en su demanda y en la petición elevada a la entidad criticada, cuya respuesta reclama por esta vía excep cional, luego en esa ciudad produce efectos la presunta vulneración de sus garantías esenciales; y el de Sogamoso, por cuanto allí se ubica la sede de la Secretaría Municipal de Educación donde radicó su solicitud, y al parecer proviene el quebranto de sus derechos. En este orden de ideas, aun cuando uno y otro despacho son competentes para el trámite, se impone

proviene el quebranto de sus derechos. En este orden de ideas, aun cuando uno y otro despacho son competentes para el trámite, se impone señalar que como el de Tunja fue el lugar que seleccionó la actora para formular la acción, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa urbe se atribuirá el conocimiento, al cual se remitirá el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000201900427-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDONo. 110010230000201900427-00 7

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

7

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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