CSJ - APL2663-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2663-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2663-2023 Nº. 110010230000202300506-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 135 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Promiscuo Municipal de Buriticá (Antioquia) y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Morales Tangarife en su calidad de Secretario General de Inversiones y Soluciones El Llano SAS, contra Continental Gold Limited Sucursal Colombia y la Alcaldía del Municipio de Buriticá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Medellín, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de losNo. 1100102300002030050600 2 derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna, indebida notificación personal y al trabajo.
Manifestó que, el alcalde municipal de Buriticá (Antioquia), a través del acto 001 del 29 de marzo de 2023, “acepta amparo administrativo contra los pequeños mineros [de ese municipio]”, en el trámite de la “querella incoada por Continental Gold Limited Sucursal Colombia, donde indica que personas indeterminadas están ocupando predios de su propiedad sin ser eso una realidad y mucho menos sin demostrar que los predios son de su propiedad”.
Continental Gold Limited Sucursal Colombia, donde indica que personas indeterminadas están ocupando predios de su propiedad sin ser eso una realidad y mucho menos sin demostrar que los predios son de su propiedad”. Relató que en dichos terrenos, Inversiones y Soluciones El Llano SAS desarrolla un proyecto y, si bien es cierto no cuentan con título minero, para obtenerlo trabajan ordenadamente y realizan los trámites pertinentes ante la Agencia Nacional de Minas y el Ministerio del mismo ramo. Advirtió que la notificación del referido acto de amparo administrativo expedido por el ente territorial 1 no se realizó personalmente como lo ordena la ley, sino que «fue puesta en un árbol y de esta manera nos dimos cuenta 8 días después». Precisó igualmente que la multinacional Continental Gold Limited Sucursal Colombia “desde hace varios años ha estado generando conflictos sociales en el territorio (…) y las inversiones que ha realizado (…) son mínimas”.
1 Auto n° 001 de marzo 29 de 2023. «POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE SOLICITUD DE AMPARO ADMINISTRATIVO Y SE PROGRAMA VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN PARA EL TÍTULO MINERO N° P7495011, REGISTRO MINERO NACIONAL; FHFB-01»No. 1100102300002030050600 3
2. El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto de 19 de abril de 2023 rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, pues la presunta vulneración ocurrió en el
Sentencias de Medellín, mediante auto de 19 de abril de 2023 rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, pues la presunta vulneración ocurrió en el municipio de Buriticá (Antioquia), a donde remitió el expediente.
3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 24 de abril siguiente, también declaró la falta de competencia y envió el asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, en aplicación del Decreto 1834 de 2015, pues allí se tramitaron varias acciones de tutela interpuestas por diferentes personas en relación con las cuales se verificó identidad de causa, objeto y sujetos pasivos, pretendiendo de «la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las mismas autoridades». Además, fue el primero que asumió el conocimiento y decidió el 21 de abril de 2023, una demanda constitucional - rad. 005001-43-007-2023-00131-00 -, previa acumulación de otras que se soportaron en supuestos fácticos, pretensiones y demandados similares.
4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, rechazó la solicitud de acumulación y ordenó devolver el expediente al funcionario remitente. Fundó su decisión en que, «los hechos y pretensiones son sustancialmente distintos y en lo único que existe alguna similitud mas no identidad, es en las partes», razón por la cual el fallo no tendría como base
decisión en que, «los hechos y pretensiones son sustancialmente distintos y en lo único que existe alguna similitud mas no identidad, es en las partes», razón por la cual el fallo no tendría como base el mismo análisis. También declaró la falta de competenciaNo. 1100102300002030050600 4 territorial, pues el sitio de la presunta vulneración y domicilio de las partes es Buriticá (Antioquia).
5. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, el 25 de abril reiteró su decisión anterior y devolvió el asunto al juzgado remisor para que procediera conforme a la normatividad vigente cuando consideró que no era competente para tramitar la demanda de tutela.
6. La Juez Séptima Civil Municipal de Ejecución de Medellín, en auto de la misma fecha, mantuvo su determinación de no asumir conocimiento, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. Al efecto precisó que la tutela puesta de presente, en relación con las ya decididas por el despacho «(…) no tiene iguales características, ni idénticos o similares hechos y pretensiones, por lo que el fallo no podrá ser en igual sentido, del ya proferido por este Despacho, desdibujando así, la finalidad de que sea el mismo juez quien conozca de las tutelas masivas (…)».
Recibido el asunto en la Sala de Casación Civil, lo direccionó a esta Sala Plena, competente para el efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el
Recibido el asunto en la Sala de Casación Civil, lo direccionó a esta Sala Plena, competente para el efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribuciónNo. 1100102300002030050600 5 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3. Debe destacarse igualmente que, en el caso que se analiza, confluyen tres despachos judiciales, los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Promiscuo Municipal de Buriticá (Antioquia) y
Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín.
4. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas,No. 1100102300002030050600 6 práctica comúnmente conocida como «tutelatón», y los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».
En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una
Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica », finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos deNo. 1100102300002030050600 7 reparto y de reasignación de procesos que faciliten la
cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos deNo. 1100102300002030050600 7 reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
5. Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que deben constatarse en cada caso para identificar si se trata de tutelas « idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido: [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» ,
transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujetoNo. 1100102300002030050600 8 pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar2, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL33722016, 25 May. 2016, Rad. 43360). En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
6. Ha de atenderse que, con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los
el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato. De ahí que, ante acciones de tutela « idénticas y masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con « una misma situación fáctica y jurídica » generando consecuencias
2 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.No. 1100102300002030050600 9 disímiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo, prodigándose un trato desigual a casos iguales. Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 333 de 2021, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son « idénticas y masivas» como lo exige la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es
normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es común; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un idéntico y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales. Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar coincidencia en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es igual, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que seNo. 1100102300002030050600 10 justifica cuando le es posible resolverlas todas utilizando idéntico criterio, en razón de tener « iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.
7. A efectos de determinar si en el presente caso se dan
accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.
7. A efectos de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera de ellas, es necesario
hacer la siguiente ilustración: Elemento Tutela fallada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín el 21 de abril de 2023. Tutela del asunto de la referencia Derechos presuntamente vulnerados Al trabajo, mínimo vital, vida, ambiente sano, paz, debido proceso y a la propiedad privada. Debido proceso, indebida notificación personal, mínimo vital, vida digna y derecho al trabajo. Sujeto pasivo Municipio de Buriticá y Compañía Continental Gold Limited Sucursal Colombia Municipio de Buriticá y Compañía Continental Gold Limited Sucursal Colombia Pretensiones -Proteger los derechos a nuestro trabajo como mineros tradicionales informales y de hecho del municipio de Buriticá, al mínimo vital en condiciones dignas, derecho a la vida y a la calidad de vida, e derecho a un ambiente sano, el derecho a la paz, al debido proceso, el derecho a la propiedad privada, en Colombia al igual que en todos los países, existen derechos fundamentales que permiten que los habitantes vivan en paz y puedan desarrollarse en el ámbito personal, social, profesional y laboral, sin ningún tipo de
todos los países, existen derechos fundamentales que permiten que los habitantes vivan en paz y puedan desarrollarse en el ámbito personal, social, profesional y laboral, sin ningún tipo de inconvenientes. -Que se detengan los atropellos que está -Se declare la nulidad del amparo administrativo #001 de marzo 29 de 2023 promovida por la multinacional CONTINENTAL
GOLD LIMITED SUCURSAL
COLOMBIA Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE BURITICÁ. -Se vincule de manera urgente al Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minas y la Procuraduría General de la Nación, para que den sus conceptos técnicos y jurídicos de cómo se va a contribuir con la formalización y legalización de la empresa Inversiones y Soluciones El Llano SAS. -Que la Agencia Nacional de Minas asuma el conocimientoNo. 1100102300002030050600 11 realizando el alcalde municipal con sus decisiones, favoreciendo a la multinacional y desprotegiendo a la población más vulnerable, a quien está desconociendo su buen ánimo y voluntad para formalizarse, comunicad que ha exigido su reconocimiento mediante varias solicitudes verbales y escritas a las cuales no se les brinda respuesta, la administración municipal no está garantizando los derechos fundamentales de la comunidad minera, la
mediante varias solicitudes verbales y escritas a las cuales no se les brinda respuesta, la administración municipal no está garantizando los derechos fundamentales de la comunidad minera, la constitución Política es clara, el pueblo es soberano del cual emana el poder público. Tampoco existe un plan de contingencia que mitigue estos impactos y es fácil solo unir esfuerzos para proteger los intereses de la multinacional y como ciudadanos colombianos nos preguntamos donde queda el resto de humanidad, si somos iguales ante la ley y requerimos toda la protección y garantías del estado social de derecho. - Que se anulen estos actos nocivos que denominan amparos administrativos indiscriminados en contra de la comunidad minera, el camino no es seguir aplicando una política de persecución, sino que se debe ordenar a quien corresponda, realizar el plan de contingencia requerido, realizar la caracterización diferencial de la cadena minera en el territorio, no se puede seguir estigmatizando a toda la población sin acciones concretas del estado social de derecho. - Es urgente verificar las áreas que se comprometen dentro del título otorgado a esta empresa y que se explique porqué los predios privados que no ha pagado a sus propietarios se les impida el ingreso, uso y goce de su propiedad, generándose un y aprobación de los amparos administrativos, dado que los
explique porqué los predios privados que no ha pagado a sus propietarios se les impida el ingreso, uso y goce de su propiedad, generándose un y aprobación de los amparos administrativos, dado que los alcaldes son fácilmente de manipular por las multinacionales y son creadores de grandes conflictos sociales en los territorios -Que la secretaría de minas del Municipio de Buriticá, demuestre que realizó la notificación personal a la empresa Inversiones y Soluciones El Llano SAS con sus respectivas firmas de recibido. -Que se indique claramente dónde se encuentra el señor alcalde municipal toda vez que firmó el decreto de amparo administrativo y ningún funcionario da cuenta de él. En todo su mandato siempre delegó a un tercero para que le asistiera. -Que el Ejército y la Policía Nacional, aporten a esta acción de tutela la ruta y orden de operaciones que realizaron el día 11 de marzo de 2023 en el municipio de Buriticá. -Que se realice en el Municipio el reconocimiento de la pequeña minería de socavón mediante un censo minero y la caracterización ante la Agencia Nacional de Minería, sin que los funcionarios de la administración municipal se opongan a dicho trámite. -Que se vincule a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que emita
ante la Agencia Nacional de Minería, sin que los funcionarios de la administración municipal se opongan a dicho trámite. -Que se vincule a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que emita concepto técnico y jurídico de cuáles son los programas y proyectos que tiene para la formalización de la pequeña minería en el Municipio de Buriticá y aclare si la demandada cuenta con las respectivas licencias ambientales y título de explotación de las coordenadas (este 4678374 norte 22991161850 altura 1850). -Que la compañía demandada suministre copia de la escritura pública dondeNo. 1100102300002030050600 12 desplazamiento forzado dentro del territorio, a priori se requiere la protección de los derechos fundamentales de la comunidad minera y dueños de tierra que son afectados con estas decisiones y que tienen temor de denunciar por represalias, ya que existen varias denuncias públicas por amenazas a varios integrantes de la comunidad. - Somos mineros de profesión y exigimos al Estado Colombiano brindarnos todas las garantías requeridas para trabajar con dignidad bajo la legalidad, que se nos respete como ciudadanos colombianos y que se dé real cumplimiento a nuestra carta magna. Todos los servidores públicos desempeñan un empleo, cargo o comisión subordinada al estado y este funcionario público está
ciudadanos colombianos y que se dé real cumplimiento a nuestra carta magna. Todos los servidores públicos desempeñan un empleo, cargo o comisión subordinada al estado y este funcionario público está obligado a apegar su conducta a los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, pocos cumplen con estas condiciones. demuestre que el predio antes en mención es de su propiedad, toda vez que desde hace muchos años atrás ha interrumpido las labores de pequeña minería en este predio (…). -Que se suspenda de manera inmediata la vigilancia con drones aéreos que realiza la compañía en los predios sin consentimiento de los lugareños y vulnerando de esta manera la intimidad personal de cada individuo asentados en este Municipio. -Que la compañía demandada realice una delimitación mediante un mapa donde describa claramente qué predios del municipio de Buriticá están bajo el título o contrato de concesión N° P7495011 y que este sea aportado a este proceso indicando de igual manera los números de escritura y fichas catastrales.
Situación fáctica Se concedieron títulos mineros a la Compañía Continental Gold Limited para que fuera la única empresa avalada para la explotación de las minas de oro dentro del Municipio, vulnerando los derechos fundamentales de los actores al mínimo vital y trabajo pues
Continental Gold Limited para que fuera la única empresa avalada para la explotación de las minas de oro dentro del Municipio, vulnerando los derechos fundamentales de los actores al mínimo vital y trabajo pues los mineros laboran desde hace muchos años de manera informal y ahora con la llegada de la multinacional esta exige para acceder a una vinculación laboral como trabajadores de la compañía realizar un proceso administrativo engorroso y difícil debido a la ubicación geográfica en la que se encuentran, por lo que deben permanecer en la informalidad, situación por lo cual son perseguidos y señalados al no tener La admisión de una querella por parte de la Alcaldía del Municipio de Buriticá incoada por CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, donde se indica que personas indeterminadas están ocupando su propiedad sin tener un título minero, predios en los cuales la empresa Inversiones y Soluciones El Llano SAS está desarrollando un proyecto minero, sociedad que afirmó «está en proceso de FORMALIZACIÓN y ha adelantado los trámites pertinentes para las debidas autorizaciones ante el ministerio de minas y energía y la agencia nacional de minas». Se decretó amparo administrativo a la multinacional Continental Gold Sucursal Colombia, elNo. 1100102300002030050600 13 legalizada su situación laboral, afectando su mínimo
minas». Se decretó amparo administrativo a la multinacional Continental Gold Sucursal Colombia, elNo. 1100102300002030050600 13 legalizada su situación laboral, afectando su mínimo vital y de las familias que dependen de ellos. Exigen la vinculación a la referida empresa por medio de contratos de asociación cual no se notificó conforme a la ley. En este contexto, es evidente que las tutelas no son idénticas. Si bien el sujeto pasivo es el mismo, no ocurre lo propio frente a las pretensiones, los derechos citados como vulnerados y la situación fáctica. En efecto, las pretensiones invocadas en la acción constitucional objeto de la presente controversia difieren sustancialmente de las que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín el 21 de abril de 2023 y, por lo mismo, no tienen «iguales características». Aun cuando una y otra reclaman, entre otras, que se declare la nulidad del acto administrativo n° 001 de marzo 29 de 2023, emitido por la Alcaldía Municipal de Buriticá (Antioquia), en la tutela que aquí se estudia, dicha pretensión se circunscribe a los intereses de la empresa Inversiones y Soluciones El Llano SAS, orientados principalmente a su formalización y legalización con la intervención de las entidades que pide vincular y que se salvaguarde el debido proceso en el trámite administrativo de querella iniciada en su contra. En la acción constitucional precedente, los pedimentos
legalización con la intervención de las entidades que pide vincular y que se salvaguarde el debido proceso en el trámite administrativo de querella iniciada en su contra. En la acción constitucional precedente, los pedimentos los dirigieron trabajadores –minerosde la zona pues, según se indicó, las accionadas exigen, entre otros, su vinculación laboral a través de contratos de asociación que implicanNo. 1100102300002030050600 14 procesos engorrosos para ellos, de manera que, al no hacerlo, son perseguidos y estigmatizados, al tiempo que se les excluye “de cualquier posibilidad de que se les entregue un título o se les respete como mineros que ancestralmente han vivido de la minería en el municipio”, tampoco se les ayuda “para que tecnifiquen sus prácticas y (…) no existe un plan de contingencia que realmente dé fin a toda la problemática social presente en el territorio”. Es claro entonces, que no existe en las mencionadas acciones el « masivo interés» y la « misma situación fáctica y jurídica» evidenciados en otros casos para identificar los correspondientes a las acciones de tutela masivas reguladas por el Decreto 1834 de 2015; por el contrario, se trata de acciones solicitudes de amparo diferenciables, como se pudo establecer.
8. En consecuencia, la competencia a prevención del juzgador del amparo en este caso, debe sujetarse a las reglas generales, esto es, a las previsiones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, según se indicó en precedencia, cuyo desconocimiento es constitutivo de causal de nulidad.
generales, esto es, a las previsiones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, según se indicó en precedencia, cuyo desconocimiento es constitutivo de causal de nulidad. De acuerdo con lo antes discurrido, la Corte atribuirá la competencia para este diligenciamiento al Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, pues fue el que el accionante escogió para formular la acción constitucional, donde se origina el acto lesivo por cuanto allí se encuentra el domicilio principal de una de las accionadas,No. 1100102300002030050600 15 esto es, la compañía multinacional Continental Gold Limited Sucursal Colombia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.