CSJ - APL2681-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2681-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL2681-2019 No. 110010230000201900426-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 51 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Serafín Hernández Ariza, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Chocontá – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de esta capital, el accionante a través de apoderado, formuló acción de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900426-00
2 Según relató, el 26 de marzo del presente año presentó derechos de petición, ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Chocontá y en la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, en solicitud del informe «según ustedes emitido por los sistemas de información SIMIT y/o base de datos locales donde se acredit[ó] de manera directa la REINCIDENCIA del señor SERAFÍN HERNÁNDEZ
información SIMIT y/o base de datos locales donde se acredit[ó] de manera directa la REINCIDENCIA del señor SERAFÍN HERNÁNDEZ ARIZA, en la comisión de la infracción establecida en el Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por la ley 1388 de 2010 artículo 21 literal F, que fue modificada por el Artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 del Código Nacional de Tránsito» (resaltado del texto original), así como certificación sobre el número de comparendos impuestos a su poderdante por conducir bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, indicando número y fecha de las correspondientes resoluciones mediante las cuales fue sancionado. La última entidad manifestó su falta de competencia porque la sanción no fue impuesta en ese distrito y remitió la solicitud a su homóloga de Chocontá, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional la entidad de movilidad y Transporte de esa localidad, le haya dado respuesta de fondo.
2. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto precisó que la aparente vulneración del derecho invocado ocurrió en Chocontá, donde se ubica la sede de la accionada. En consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Municipales de esa localidad.No. 110010230000201900426-00
3
Chocontá, donde se ubica la sede de la accionada. En consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Municipales de esa localidad.No. 110010230000201900426-00 3
3. El titular del Juzgado Civil Municipal tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección hecha por el actor, que a su vez corresponde al lugar donde espera recibir la respuesta.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción
su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000201900426-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena,
auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En atención con los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos, así como a los datos proporcionados por Serafín Hernández Ariza en la demanda de tutela y sus anexos, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al asunto,No. 110010230000201900426-00 5 advierte la Corte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la solicitud de amparo, el de Bogotá, porque corresponde al lugar indicado para recibir respuesta y notificaciones, como así lo indicó en su demanda y en la petición que formuló; y también el de Chocontá, por cuanto allí se encuentra ubicada la entidad accionada. Así las cosas, como el accionante eligió a los jueces de Bogotá para presentar su petición de amparo, se impone
ubicada la entidad accionada. Así las cosas, como el accionante eligió a los jueces de Bogotá para presentar su petición de amparo, se impone señalar, que corresponde al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, asumir el conocimiento. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000201900426-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERONo. 110010230000201900426-00 7
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General