CSJ - APL2682-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2682-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2682-2019 Nº. 110010230000201900412-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 50 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, para conocer de la acción de tutela promovida por Zaray Reyes Rosillo, contra la Notaría Primera del Círculo de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Civil Municipal - reparto de Bucaramanga, la accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Relató que el 18 de febrero del presente año, en su calidad de apoderada de Jorge Eliecer Guevara envió peticiónNo. 110010230000201900412-00 2 ante la demandada en solicitud de copias de las actuaciones dentro de la sucesión del señor Juan Bautista Aparicio, toda vez que existe un proceso ejecutivo en contra del heredero, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional le haya dado respuesta.
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto señaló que le corresponde al Juez Municipal de San Gil, donde se ubica la sede de la Notaría accionada.
3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo
Bucaramanga, declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto señaló que le corresponde al Juez Municipal de San Gil, donde se ubica la sede de la Notaría accionada.
3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección hecha por la actora, que a su vez corresponde con su domicilio.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000201900412-00 3 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros).No. 110010230000201900412-00 4 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos, así como los datos proporcionados por Zaray Reyes Rosillo en la demanda de tutela y sus anexos, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la solicitud de amparo; el de Bucaramanga, por ser el lugar anunciado por la actora para recibir notificaciones, el cual corresponde con su domicilio tal como lo manifestó en la petición elevada a la accionada, cuya respuesta reclama por esta vía excepcional, siendo por tanto donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus garantías esenciales; y también el de San Gil, por cuanto allí tiene su sede la Notaría criticada.
excepcional, siendo por tanto donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus garantías esenciales; y también el de San Gil, por cuanto allí tiene su sede la Notaría criticada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para conocer de este caso, acorde con las premisas señaladas en precedencia, como la accionante eligió a los jueces de Bucaramanga para presentar la petición de amparo, se impone señalar, que es atribución del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esa localidad, el trámite y decisión de la misma.No. 110010230000201900412-00 5 Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900412-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900412-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900412-00 7
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General