CSJ - APL2705-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2705-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2705-2024 No. 110010230000202400417-00 Aprobado Acta nº. 15 N° 134 (Aprobado en Sala Plena del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo P.A. Confinancia a través de la Representante Legal Suplente de su vocera y administradora Fiduciaria Coomeva S.A., contra la Administradora Nacional de Pensiones - Colpensiones y el Juzgado Cincuenta y nueve de Paz de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá, la promotora formuló solicitud de amparo.No. 110010230000202400417-00
2 Según relató, la señora Cristina de Jesús Molina Acevedo, el 27 de enero de 2023 celebró contrato de crédito modalidad libranza con Confinancia S.A.S., el cual es administrado por el Patrimonio Autónomo Confinancia, obligación que se registró ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y cuyo pago se desarrolló con normalidad «hasta antes del mes de enero de 2024». Indicó que el Juzgado Tercero de Paz de Barranquilla,
Colombiana de Pensiones - Colpensiones y cuyo pago se desarrolló con normalidad «hasta antes del mes de enero de 2024». Indicó que el Juzgado Tercero de Paz de Barranquilla, mediante oficio de 10 de agosto de 2023, «sin tener competencia para ello», solicitó a la Administradora de Pensiones depositar en cuenta de ahorros a nombre de Daniel David Arévalo Rojas, las sumas pactadas en acuerdo conciliatorio por alimentos celebrado entre este último y la señora Molina Acevedo, razón por la cual, la entidad accionada, en el mes de enero de 2024 dejó de aplicar los descuentos a favor del patrimonio autónomo. Manifestó que el 23 de enero del presente año, pidió a Colpensiones no dar trámite a lo solicitado por el Juez de Paz y reactivar el descuento que a su favor realizaba a la nómina de la pensionada. En su respuesta, la requerida preció que: i) «los acuerdos conciliatorios de alimentos celebrados ante Jueces de Paz son aplicables a la mesada pensional en razón a que media la voluntad del pensionado», además, «el juez actúa en equidad (…) [y] la conciliación tiene efectos de cosa juzgad [a], certeza del derecho y exigibilidad jurídica» ; ii) para el levantamiento de embargo decretado por un ente judicial, debe procederse a través de «manifestación expresa del pensionado desistiendo de la conciliación ante el ente judicial» -mediando oficio de este último-, o a travésNo. 110010230000202400417-00 3
decretado por un ente judicial, debe procederse a través de «manifestación expresa del pensionado desistiendo de la conciliación ante el ente judicial» -mediando oficio de este último-, o a travésNo. 110010230000202400417-00 3 de «denuncia ante fiscalía » por falsedad presentada por la entidad.
2. El Juez Cincuenta Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al estimar que, si bien la acción tiene como sujeto pasivo a Colpensiones, también lo es que, está dirigida contra la decisión adoptada por el Juez Cincuenta y nueve de Paz de Barranquilla, de modo que a los Juzgados del Circuito de esa urbe les compete su conocimiento, lugar donde ocurre la presunta vulneración.
3. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por la actora, ciudad en la cual se dejó de aplicar el referido descuento a la señora Cristina de Jesús Molina Acevedo por parte de la Colpensiones -actuación de la cual se duele-, por lo que dicha escogencia debe prevalecer, «en caso de considerar que en la ciudad de barranquilla también tuvo lugar otros de los hechos vulneradores o que los efectos de esa violación se extienden a este municipio».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
que los efectos de esa violación se extienden a este municipio».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202400417-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante
puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202400417-00 5 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, la accionante, PA Confinancia, patrimonio
4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, la accionante, PA Confinancia, patrimonio autónomo constituido por la sociedad comercial Confinancia S.A.S.2, podía elegir a los Jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra el domicilio de la referida sociedad3, lugar en el que también se ubica la sede
2 En cuyo favor la Fiduciaria Coomeva realiza la gestión de recaudo de Cartera y actúa como vocera en este trámite 3 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202400417-00 6 principal de Colpensiones 4, cuya actuación se reprocha, es por tanto donde ocurre el acto lesivo y se producen sus efectos. Dicha entidad, en los términos de la Ley 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, por tal razón, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional , de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas en su contra, radica en los Juzgados del Circuito, en virtud del artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2 del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente
modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2 del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá, en concordancia con el numeral 11 ibídem5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
4 https://www.rues.org.co/Expediente 5 «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía , de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo». Se resalta. Lo anterior, si en cuenta se tiene que los jueces de paz «en estricto sentido no cuentan con un superior jerárquico, por lo que conforme al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en sede de tutela de las demandas dirigidas contra sus actuaciones, reposa en los jueces municipales» (Corte Constitucional T-796/07).No. 110010230000202400417-00 7
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juez Cincuenta Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá.
Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –