CSJ - APL2706-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2706-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2706-2024 Nº. 11001023000020240042400 Aprobado Acta nº 15 Nº. 136 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre la SALA UNITARIA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, para conocer de la acción de tutela que promovió Auvia Nevu contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot y el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, el accionante promovió acción de tutela para proteger susNo. 11001023000020240042400 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y la documental allegada al
plenario se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia
(Amazonas) el accionante promovió demanda de custodia y cuidado personal de su hijo en contra de la progenitora del menor. Por sentencia de 26 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento, entre otras cosas, otorgó la custodia y cuidado del menor al demandante y estableció un régimen de visitas vigiladas a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La madre del menor promovió acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, en la que pretendió que se dejara sin efectos el fallo de 26 de agosto de 2022; el asunto le correspondió por reparto a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, por sentencia de 3 de noviembre de 2022, concedió el resguardo reclamado y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo que le había otorgado el cuidado y custodia al progenitor. Inconforme con lo decidido, el aquí accionante, Auvia Nevu, impugnó el fallo y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia STC11962023, lo modificó en los siguientes términos: MODIFICAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para que en el proceso de custodia y cuidad (sic) de menor n°90001-31-84-001-2021-00093-00, el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia proceda en el término deNo. 11001023000020240042400 3 cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de esta
Promiscuo de Familia de Leticia proceda en el término deNo. 11001023000020240042400 3 cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de esta decisión, a decretar de oficio las pruebas necesarias para establecer la real situación del menor y además conjurar los (sic) circunstancias de violencia referidas, actuación que no podrá superar el término de dos (2) meses, para que luego, y en un lapso que no podrá superar los treinta (30) días, profiera el fallo de instancia teniendo en cuenta todas las consideración (sic) atrás expuestas. El accionante señaló que, por el impedimento que manifestó el juez promiscuo de Leticia, se le asignó el proceso de custodia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, autoridad que tras algunas actuaciones remitió las diligencias a los juzgados de Pereira, por estar allí el domicilio del menor, asignándose el asunto al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe. En las pretensiones de la acción el actor solicitó (i) que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Pereira que «cumpla con los tiempos […] para que fique [sic] fecha en el menor tiempo posible»; (II) que como medida provisional se le reintegre la custodia de su hijo; (iii)que se revoque el « auto [de] sustanciación 100 del 21 de febrero de 2023 del juzgado [sic] primero [sic] promiscuo [sic] de familia [sic] de Girardot
[de] sustanciación 100 del 21 de febrero de 2023 del juzgado [sic] primero [sic] promiscuo [sic] de familia [sic] de Girardot (Cundinamarca [sic]), donde decreta medida provisional a favor de [su] hijo (sic )., la custodia provisional a Tatiana […]»; y (iv) que se ordene una celeridad y esclarecimiento de los hechos «materia de investigación penal».
3. En principio, el asunto correspondió al magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque que, por auto de 18 de marzo de 2024, remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con sustento en que, aunque el gestorNo. 11001023000020240042400 4 no dirigió ninguna pretensión concreta contra esa Sala, de la lectura del escrito de tutela en su integridad se advertía que la queja le era extensiva, por lo que debía comparecer al trámite como accionada; lo anterior, porque el accionante cuestionó las órdenes supralegales dispuestas por esa Sala que dejaron sin efecto la sentencia mediante la cual el despacho de Leticia le había otorgado la custodia y cuidado personal de su hijo, con sustento en que las mismas fueron producto del error en que la accionante de la primera acción hizo incurrir a los jueces constitucionales.
4. En virtud de lo anterior, el asunto se remitió a la Sala de Casación Laboral y le fue asignado a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero quien, en auto de 21 de marzo de 2024, remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia del
Sala de Casación Laboral y le fue asignado a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero quien, en auto de 21 de marzo de 2024, remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, con fundamento en que las pretensiones se dirigían era contra los Juzgados Segundo de Familia de Pereira y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot.
5. El magistrado titular de la Sala Unitaria CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, a quien se le asignó por reparto el asunto, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto de competencia, con base en que si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó que por los fundamentos fácticos de la acción debía convocársele y, a la par, le estaba vedado a ese Tribunal «proceder de conformidad por la alineación orgánica, jerárquica y funcional de la Rama Judicial, a voces del mentado Num.7 del Art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,No. 11001023000020240042400 5 modificado por el Decreto 333 del 2021», mal haría al impartir trámite allí mismo a la acción constitucional, « propiciando irregularidades o incluso nulidades que, a la postre, afectarían
los derechos del actor y demás involucrados».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial y; para el caso, específicamente corresponde a la Sala Plena dirimir el conflicto suscitado, en tanto que las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción.
Conviene precisar, inicialmente, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 11001023000020240042400 6 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
se producen sus efectos.No. 11001023000020240042400 6 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este asunto, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia, pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito tuitivo, formulado en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la inconformidad del accionante radica, principalmente, en cuestionar actuaciones judiciales de los diferentes despachos que cumplieron algún trámite dentro del proceso de custodia y cuidado personal que promovió contra la madre de su menor hijo. Es así como el conflicto de competencia suscitado se orienta a determinar si la acción de tutela se hace o no extensiva a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como lo adujo el magistrado de esa Sala, o no lo es, como lo concluyó la magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por manera que, al revisarse con detenimiento el escrito
de tutela se advierte que, aunque no se consigna pretensión expresa dirigida contra la Sala en mención, el accionante en su escrito sí expone reproches relacionados con el trámite que se ha imprimido a la totalidad del proceso de cuidado y custodia que promovió, respecto del cuál, memórese, la SalaNo. 11001023000020240042400 7 de Casación Civil, Rural y Agraria, mediante un fallo de tutela, confirmó el dejar sin valor ni efectos la providencia de 26 de agosto de 2022, pero, a la vez, modificó la decisión en el sentido de ordenar rehacer la actuación desde la etapa de instrucción del litigio. Aunado a lo anterior, el accionante en varios de los fragmentos de su escrito realizó una serie de manifestaciones que permiten deducir claros reproches contra la actuación de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, con ocasión de la decisión adoptada en la citada sentencia STC1196-2023, en los siguientes términos: […] ninguna de las autoridades que han intervenido en este proceso, me han explicado como(sic) ella pudo sacar el niño donde nació y que era su lugar de residencia (pág. 7 del escrito de tutela). […]La mamá de mi hijo, coloco (sic) una tutela con argumentos que son falsos y con ayuda de un colectivo feminista; y creo que indujeron a los funcionarios del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, (sic) analizara erróneamente las pruebas aportada (sic) por ella, es así que se falló el 3 de noviembre de 2023 (Radicación 25000-2213-000-2022-00510-00) donde resolvió “… CONCEDER el amparo constitucional invocado por la señora Tatiana Nevo y su menor hijo, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y obstaculizar el derecho a la prevalencia del interés superior del menor.[…] Yo impugne (sic) el fallo de tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el día 15 de febrero de 2023 mediante STC11962023 (Radicado 25000-22-13-0002022-00510-02), donde ellos decidieron y resolvieron “… MODIFICAR la sentencia de fecha. […] y confundir al error a los diferentes entidades (Tribunal Superior de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ), que han intervenido en la tutela instaurada por la demandada, para revocar el fallo del Juez Promiscuo de Familia de Leticia, el cual no es cierto, ya que se pudo comprobar, ya que el juzgado 2 penal municipal de Leticia, comete ese error y al evidenciarlo solo hasta el día veintitrés (23) de junio de 2023, me expedido (sic) oficio número j02pm-No. 11001023000020240042400 8 077-2023, con referencia a la petición del proceso 91-001-60de junio de 2023, me expedido (sic) oficio número j02pm-No. 11001023000020240042400 8 077-2023, con referencia a la petición del proceso 91-001-6000422-2020-50019, donde su numeral 7 establece “… mediante auto del tres (03) de diciembre de 2021 (auto número 08362021), se dejó constancia que la Dra. Anyi Cuellar Escobar (fiscal). […] Considero que este error perjudicó bastante a mi persona en el fallo de tutela y sentencia de la corte quienes en este momento no sabían de este error. […] Las instituciones que han intervenido en este proceso, a mi parecer no han efectuado un análisis de fondo respecto de todas las pruebas que fueron aportadas al proceso de Custodia y cuidado personal, cuando revocaron el fallo del juez promiscuo de familia de Leticia, bajo el entendido que únicamente se limitó a tener en cuenta los argumentos y fotografías que aporto(sic) Tatiana, invocaron la violencia de género y la no implementación del enfoque de genero(sic), pasando por alto el comportamiento y altanería que ella tuvo en el proceso con todas las personas que intervinieron. No se ha podido tener un dictamen psicológico de su comportamiento porque no lo ha permitido y mucho menos que asuma un tratamiento para ello. Por lo anterior, se estaría configurando, por parte de las entidades, un defecto fáctico , que según la Corte
tratamiento para ello. Por lo anterior, se estaría configurando, por parte de las entidades, un defecto fáctico , que según la Corte Constitucional en Sentencia T-384-18, “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”, esto bajo el entendido de que dejó de valorar pruebas relevantes (historia clínica, otros procesos de restablecimiento de derechos, acta de conciliación, dictámenes medico legales forenses, denuncias con SPOA activo, fotografías y otros) que demuestran la falta de idoneidad de la señora Tatiana Nevo, para ejercer la custodia y el cuidado personal de nuestro hijo […], poniéndolo en riesgo de que en cualquier momento en su seno materno se ejerza violencia física y psicológica contra él, concluyendo rápidamente sin mediar prueba alguna la falta de capacidad del progenitor, sin existir ni un solo argumento para desvirtuar la misma, sino el mero capricho de la autoridad administrativa. Cabe recordar que en materia de acciones constitucionales el juez de tutela tiene plena facultad para delimitar el litigio. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-150 de 2021, señaló que el operador judicial «no debe limitarse estrictamente a los solicitado por las partes,No. 11001023000020240042400 9 pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o
«no debe limitarse estrictamente a los solicitado por las partes,No. 11001023000020240042400 9 pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido». En ese contexto, el juez está llamado a realizar una debida integración del contradictorio, que también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso que materializa el derecho de defensa y contradicción, pues, pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración a tales garantías fundamentales. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en auto 583 de 2015, recogió 4 reglas para la adecuada integración del contradictorio, las cuales se sintetizan así: 1. el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. 2. la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de
en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. 3. los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificaciónNo. 11001023000020240042400 10 de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite. En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias. 4. si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda
fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Las anteriores consideraciones son relevantes y vienen al caso, porque, en primer lugar, no se puede perder de vista que el fallo de tutela del Tribunal, confirmado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dejó sin valor ni efecto la providencia de 26 de agosto de 2022 que otorgó la custodia y cuidado del menor al accionante, lo que en términos prácticos llevó a que el petente perdiera tal derecho respecto del menor, así fuere temporalmente mientras se dilucida de fondo esa situación, pues, obsérvese como en la pretensión 2 del escrito inaugural de esta acción solicita que le sea «reintegrada la custodia de [su] hijo» a fin de garantizar el
fondo esa situación, pues, obsérvese como en la pretensión 2 del escrito inaugural de esta acción solicita que le sea «reintegrada la custodia de [su] hijo» a fin de garantizar el interés superior del menor, « su derecho a la dignidad humana, debido proceso, derechos prevalentes y vida libre de violencias».No. 11001023000020240042400 11 Con similar orientación, en la pretensión 4 pide que se revoque el auto de sustanciación 100 de 21 de febrero de 2023, emitido con ocasión de la orden constitucional por el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot, en el que se decretó la custodia provisional en cabeza de la madre -- que es precisamente su inconformidad-- y es tal situación en la que radica la presunta vulneración y amenaza de los derechos de su hijo, dado que, a lo largo de su escrito exterioriza su preocupación en torno a que esté bajo la custodia y cuidado de su expareja, madre del menor y accionante en el trámite constitucional que censura. En segundo lugar, de los apartes transcritos se observa una clara inconformidad del accionante con el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, habida cuenta que señala que no se efectuó un análisis de fondo respecto de todas las pruebas que fueron aportadas al proceso de cuidado y custodia personal, y censura la aplicación del enfoque de género por parte de los jueces de la citada acción de tutela, pues en un aparte del escrito se lee: « si bien el
cuidado y custodia personal, y censura la aplicación del enfoque de género por parte de los jueces de la citada acción de tutela, pues en un aparte del escrito se lee: « si bien el enfoque de género es tomado comúnmente respecto de los derechos de mujeres debe darse en un sentido amplio e igualitario al hombre pues se evidencia paradigmas sociales que finalmente también los afectan. Y en mi caso que estoy viendo que están tratando de involucrar mi cultura, mi nacionalidad con un sesgo de antisemitismo en mi contra». En suma, el alcance real del litigio comprende no sólo las actuaciones y a las autoridades judiciales que adelantaron el proceso de cuidado y custodia por la víaNo. 11001023000020240042400 12 ordinaria, sino que se hace extensiva al trámite constitucional de que conoció la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en primera instancia y la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria en segunda instancia, porque afectó de manera directa la decisión que se había adoptado en su favor, esto es, concederle la custodia definitiva de su hijo y, porque, como se dejó dicho, plantea censuras alrededor de las decisiones allí adoptadas que, por supuesto, requieren de su vinculación a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Sumado a lo anterior, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « la acción se dirigirá contra la autoridad
vinculación a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Sumado a lo anterior, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior , o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo». (negrilla por fuera del texto). De lo anterior lo dable es concluir que la acción de tutela se hace extensiva a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, de ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 2175 de diciembre 7 de 2023 de la Sala Plena) , la competencia para conocer y decidir la acción de tutela que origina este pronunciamiento en primera instancia, debe corresponder aNo. 11001023000020240042400 13 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia, es de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
la acción de tutela de la referencia, en primera instancia, es de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoseles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –