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CSJ - APL2707-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2707-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2707-2024 Nº. 110010230000202400421-00 Aprobado Acta nº 15 Nº. 135 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Penal y Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Cali respectivamente, que también involucra al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promueve Oscar Fernando Quintero Mesa contra «JUZGADO 14 (MIGUEL FRANCISCO MARTINEZ-APARICIO OLAYA),

JUZGADO 52, (CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ), FOPEP, UGPP,

COLPENSIONES, JUAN MIGUEL VILLA, GERENTE NACIONAL, COLPENSIONES, DELMY CARMENZA CASTILLO. Procuraduría Regional del Valle del Cauca Oficinista Grado 6, Nueva Eps Medicina laboral, Coordinador de Medicina Laboral, Médico Laboral Regional Suroccidente, Melissa P y Edna H., Consejo Seccional de la Judicatura:

Doctora Janet Naranjo Martínez y Doctor José Álvaro Gómez Herrera».No. 110010230000202400421-00

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la justicia y legítima defensa.

Según se extrae del extenso e impreciso escrito en el que, si bien relacionó como accionados a diversas autoridades, entidades y personas naturales, la inconformidad la dirige esencialmente contra los Juzgados 14 Laboral del Circuito de Cali y 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, frente a los cuales refirió: [S]e envía a reparto la acción de tutela, la cual no es efectiva ya que pasaron 3 días sin que se me notificara el reparto incurriendo reparto tutelas Bogotá, en una manifiesta arbitrariedad en la actuación de la administración, así como una falla en el servicio, que los jueces del juzgado 14 (MIGUEL FRANCISCO MARTINEZAPARICIO OLAYA) y 52 (CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ)) no me tenían que cargar a mi la culpa y juzgarme, por un ineficiencia e ineficacia del sistema judicial y de la forma como opera el reparto, la disculpan que dan es que existe mucho volumen de ingreso de tutelas y poco personal para evacuarlo, lo que significa que fui víctima de la improvisación y mala organización del sistema judicial en el estado de emergencia y

volumen de ingreso de tutelas y poco personal para evacuarlo, lo que significa que fui víctima de la improvisación y mala organización del sistema judicial en el estado de emergencia y esas cargas tiene que asumirlas el sistema judicial y el estado Colombiano. En otro aparte del documento, también reseñó al respecto: Los dos Jueces, utilizaron procedimientos manifiestamente irregulares, exagerados y desbordados, de inmediato cometen vía de hecho al sentenciarme de actuación por mala fe, la cual no fue demostrada, por ninguno de los dos, la doble asignación en reparto, se debió a que fue por la violación al debido proceso de reparto tutelas Bogotá, ya que fue al primer reparto que se envió y se demoró 3 días para confirmar a qué juzgado le correspondió el proceso, esa fue la razón del porqué se envió a dos juzgados diferentes, fue motivado por la necesidad de que sea resuelto la sustitución pensional y ante la no notificación oportuna de laNo. 110010230000202400421-00 asignación del juzgado, además, está en juego mi salud porque no tengo dinero para mis gastos personales, tengo afectado mí mínimo vital, mi vida digna, no tengo dinero con qué acudir al médico para pagar los copagos y cuotas moderadoras, por no tener trabajo, porque por mi edad de 49 años, no me dan empleo,

médico para pagar los copagos y cuotas moderadoras, por no tener trabajo, porque por mi edad de 49 años, no me dan empleo, además como padezco Epilepsia generalizada, sufro discriminación laboral y no me contratan, además la misma Nueva eps, antiguo ISS, me discrimina al no quitarme los copagos y cuotas moderadoras, a las que tengo derecho de excepción de acuerdo a lo establecido por la ley 1414 de 11 de noviembre de 2010, donde son las ips y las entidades responsables de salud, de asumir todos los costos de manera integral de los tratamientos (…).

Luego refirió: [H]e sido discriminado hasta por los jueces de los juzgados 14 y 52, al culparme de actuación de mala fe intencional que no fue demostrada ni podrá serlo, sabiendo que no es el caso, la actuación de mala fe, se puede evidenciar por parte de los dos jueces, la mala fe de su parte, en primer lugar, debieron preguntarme si había enviado a otro juzgado la tutela, segundo, no soy abogado, no conozco la ley para saber que podía incurrir en temeridad, además al llegarle al juez que primero le llegó, la tutela y darse cuenta después de que otro juzgado la tenía, porqué (sic) no me lo hizo saber, para haberlo aclarado o le manifestó al otro juzgado que el caso ya había asignado y que no admitiera la tutela, lo que hicieron fue darle trámite y ellos ocasionaron la

juzgado que el caso ya había asignado y que no admitiera la tutela, lo que hicieron fue darle trámite y ellos ocasionaron la temeridad, al aceptar la tutela en los dos juzgados, teniendo conocimiento de causa de que en el otro juzgado, también se había asignado la tutela con las misma características; lo que es claro es que ninguno de los dos hizo la legítima defensa como jueces constitucionales protectores de derechos constitucionales, me juzgaron y me sentenciaron de actuación de mala fe sin haberla probado. Incurrieron en una clara vía de hecho con conocimiento de causa, con un alto grado de culpabilidad de su parte. Cometieron una violación directa a la constitución y lo peor de todo, es que el juzgado 14 no dictó sentencia e [n] los términos obligatorios constitucionales de 10 días, como se le hizo ver el delito que cometió, da una sentencia postérmino (sic), con una amenaza como se puede demostrar en la prueba, la cual no tengo porqué soportar, en primer lugar el juez no puede demostrar la actuación de mala fe, actuó juzgándome de haber cometido temeridad, porque le hice ver que no cumplió con sentencia en el

término legal de 10 días y ha cometido un delito y me hace una amenaza con advertencia, fuera de eso, le manifiesto que me acojo al derecho a la impugnación y tampoco lo hace (…).

Y reiteró: No. 110010230000202400421-00

Es evidente que fui juzgado y acusado de manera premeditada por parte de los jueces de los juzgado 14 y 52, incurriendo en vía de hecho, Yerro judicial inducido, Yerro judicial por parte de la sentencia premeditada y parcializada del juez del Juzgado 52 y por la ausencia de sentencia en los términos legales del juez del juzgado 14, donde al hacerle ver que dictó sentencia en los términos de ley, de 10 días, adopta medidas inconstitucionales, de no protección de los derechos violados, de acusarme de actuar de mala fe , sin haberlo demostrado, lo cual no fue así, la supuesta mala fe de temeridad, como una acusación con acto arbitrario de parte de ambos jueces, se debió a que reparto tanto de Bogotá como de Cali, no asignaron juzgado a tiempo, de manera eficiente y eficaz, para poder tener acceso a la justicia, donde no se me puede acusar de manera premeditada y no probaba, por una carga procesal que no es de mi competencia, es de competencia del sistema judicial y de que no tenga el suficiente personal para dar reparto de manera eficiente y eficaz , en el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República por el Covi 19.

2. La Jueza Séptima Penal del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia funcional para estudiar el

reparto de manera eficiente y eficaz , en el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República por el Covi 19.

2. La Jueza Séptima Penal del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia funcional para estudiar el asunto y en orden a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el numeral 11 ibídem, lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, superior del Juez 52

Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Explicó al efecto que, el actor dirige el ataque por la afectación de sus derechos, no solo contra el «Juzgado 14 de Cali», sino frente al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, también contra dos funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por cuenta de una queja que presentó en el año 2020 en relación con los titulares de los referidos despachos judiciales.

3. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló queNo. 110010230000202400421-00 al ser uno de los demandados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, el conocimiento del asunto correspondía a su superior jerárquico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, acorde con lo que prevé el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

4. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Superior de Cali, también rehusó la competencia al considerar que, en virtud de la competencia a prevención, la

numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

4. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Superior de Cali, también rehusó la competencia al considerar que, en virtud de la competencia a prevención, la debía asumir la sala remisora, a la que se asignó inicialmente, por ser superior funcional del juzgado de Bogotá, sin que se advierta error en la aplicación de las reglas de reparto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202400421-00 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que

establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. En este caso, sin embargo, no es dicho factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia pues, de acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda se advierte que la principal inconformidad del accionante está dirigida principalmente contra las actuaciones desplegadas por dos autoridades judiciales, categoría circuito, ambas de diferente especialidad y pertenecientes a distintos distritos judiciales: i) el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, y ii) el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior porque al parecer, como se vio en los antecedentes, en virtud de sendas acciones de tutela tramitadas por ambos despachos judiciales, fue acusado de incurrir en temeridad, lo cual vulnera los derechos invocados en su solicitud de amparo. En ese orden, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el precepto:

5º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el precepto:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, alNo. 110010230000202400421-00 respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Esta disposición regula un factor funcional de competencia que debe aplicarse para establecer el llamado a conocer de la solicitud de amparo contra las autoridades judiciales, regla sobre la cual la Corporación ha precisado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ

en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057) Y en oportunidad más reciente, señaló: Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia. Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas

frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad.No. 110010230000202400421-00 Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad. - 2021-01078 del 26 de agosto de 2021). Así las cosas, se remitirán las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que tramite y adopte la decisión de fondo en relación con las censuras del accionante frente a la actuación del Juzgado 52 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad. Y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para el conocimiento de la solicitud de amparo concerniente con el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa sede territorial. Cumple señalar finalmente que, cada una de las referidas Corporaciones, verificará en su integridad el escrito de tutela en aras de determinar su viabilidad y si deben vincularse otros de los accionados allí relacionados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

vincularse otros de los accionados allí relacionados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer la acción de tutela promovida contra el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de laNo. 110010230000202400421-00 misma capital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a donde se ordena remitir la actuación.

Segundo: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a donde también se dispone remitir copia del expediente.

Tercero: Comunicar lo decidido a la Jueza Séptima Penal del Circuito de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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