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CSJ - APL2708-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2708-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL2708-2024 Nº. 110010230000202400433-00 Aprobado Acta nº 15 Nº. 137 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná - Caldas, para conocer de la acción de tutela promovida por María Teresa Monsalve Bedoya, quien actúa en calidad de «APOYO JUDICIAL» de su hija Luisa María Ocampo Monsalve, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ (REPARTO)» en la ciudad de Pereira, la actora formuló acción de tutela para que se amparen susNo. 110010230000202400433-00 2 derechos a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud y debido proceso.

Manifestó que luego de haber aportado la documentación requerida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 5 de febrero del presente año le comunicaron que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija Luisa María Ocampo Monsalve «quien tiene una discapacidad del 70%», por

comunicaron que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija Luisa María Ocampo Monsalve «quien tiene una discapacidad del 70%», por cuanto el padre de esta última, Wilson Hernán Ocampo Quintero «no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al 23 de Abril de 2009 » fecha de su defunción; en su lugar, se le reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldos en un 100%. Relató que el fondo requerido procedió a su desembolso, «dejando pendiente la liquidación y el pago del bono pensional correspondiente a 393.43 semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones », por no realizar la correspondiente reclamación; a la fecha de presentación de la acción constitucional aún no lo había hecho, pese a sus solicitudes para que proceda al respecto.

2. El Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, mediante auto de 5 de abril de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer al considerar que es atribución del Juez Promiscuo Municipal de Chinchiná - Caldas, lugar en el cual se encuentra el domicilio de las solicitantes, como así lo confirmó la señora María Teresa

Monsalve Bedoya al despacho ante comunicación telefónicaNo. 110010230000202400433-00 3 sostenida previamente, lugar donde produce sus efectos la eventual vulneración a los derechos.

3. Por su parte, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de esa urbe, en proveído de 8 de abril siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue elegido por la actora, lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a sus derechos, al considerar que en esa ciudad realizó todos los trámites administrativos ante la sede de la AFP Protección que allí se encuentra.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de

en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de laNo. 110010230000202400433-00 4 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,

perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; SalaNo. 110010230000202400433-00

5 Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Teresa Monsalve Bedoya, quien actúa como «APOYO JUDICIAL» de su hija Luisa María Ocampo Monsalve: i) el de Pereira, por cuanto en esa ciudad se encuentra una agencia de la convocada ante la cual realizó los trámites administrativos, oficina que refirió, le dio trámite su primera solicitud y efectuó el pago de los saldos a su favor1, de la cual ahora espera respuesta a su reclamación para el trámite del bono pensional de Colpensiones, en ese lugar tiene origen el presunto acto lesivo a sus derechos; ii) también tiene atribución el funcionario de Chinchiná - Caldas, dado que allí se encuentra su domicilio, por tanto, es donde produce sus efectos este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Pereira fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Civil

donde produce sus efectos este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Pereira fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

1 Pdf009 fls. 11 y 12 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202400433-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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