CSJ - APL2709-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2709-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2709-2024 Radicado n. º 110010230000202400442-00 Acta nº 15 N° 138 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTÁ
- CUNDINAMARCA y el JUEZ CIENTO DIEZ PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ (antes Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento), en el trámite de la acción de tutela que JORGE EDWIN CASTELLANOS ARDILA promueve contra la
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
CHOCONTÁ.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400442-00
1. El actor pidió el amparo constitucional del derecho de petición.
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que, mediante petición de 6 de febrero de 2024, dirigió solicitud de «revocatoria directa (…) para la comparecencia del comparendo nº 25183001000041501834» y el envío de «copia de documentos públicos», a los que «puedo tener acceso según el artículo 74 de la Constitución». Indicó que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
y el envío de «copia de documentos públicos», a los que «puedo tener acceso según el artículo 74 de la Constitución». Indicó que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 11 de abril de 2024, la Jueza Civil Municipal de Chocontá – Cundinamarca, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Bogotá, lugar donde se encuentra el domicilio del actor, como así lo manifestó en su escrito. Lo anterior, luego de señalar que la verdadera intención del accionante era que se tramitara en esta capital, pero se le repartió a ella por la información en el formulario de registro de la plataforma.
3. A través de providencia de 12 de abril siguiente, el Juez Ciento diez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento), también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que el actor eligió para formular la acción de tutela, allí seNo. 110010230000202400442-00 encuentra la sede operativa a la cual dirigió su petición y de la cual espera respuesta. Aclaró finalmente que, contrario a lo afirmado por la referida jueza, «el sistema de reparto asignó inicialmente la acción constitucional de amparo en el municipio de Chocontá, circunscripción en la que se encuentra asentada la sede operativa de transito donde se radicó el derecho de petición y
inicialmente la acción constitucional de amparo en el municipio de Chocontá, circunscripción en la que se encuentra asentada la sede operativa de transito donde se radicó el derecho de petición y donde aparentemente ocurrió la omisión de responder».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202400442-00 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien
que se producen sus efectos.No. 110010230000202400442-00 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Jorge Edwin Castellanos Ardila instauró, pues en Chocontá – Cundinamarca está la sede de la autoridad de tránsito demandada, luego aquí «nace o se origina el acto que seNo. 110010230000202400442-00 considera lesivo de los derechos constitucionales», y en Bogotá está su domicilio, según lo informó en la demanda, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca a la que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. Debe aclararse al respecto que, contrario a lo indicado por la funcionaria, el escrito de tutela ciertamente se radicó en esa sede territorial, según lo verifica el acta de reparto correspondiente1, lo cual indica que la voluntad del
funcionaria, el escrito de tutela ciertamente se radicó en esa sede territorial, según lo verifica el acta de reparto correspondiente1, lo cual indica que la voluntad del accionante es que allí se adelante dicho trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la
1 Pdf003Acta_de_reparto (link de acceso: 25183400300120240012100 TUTELA0002ActaReparto.pdf)No. 110010230000202400442-00 parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. -