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CSJ - APL2710-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2710-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2710-2024 Radicado n. º 110010230000202400444-00 Aprobado Acta n º 15 N ° 139 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Toro – Valle del Cauca y Octavo Civil Municipal de Pereira, en el trámite de la acción de tutela que promueve José Arley Valencia Ballesteros contra el Instituto de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400444-00

2 Relató que, el 5 de marzo de 2024, se dirigió a la accionada en solicitud de que declarara la prescripción del comparendo n° 99999999000001344384, acorde con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 818 del Estatuto Tributario, así como las sentencias C-240 de 1994 y C-556 de 2001; también la

requirió para que le aportara copia del mandamiento de pago y de la guía de la empresa de mensajería correspondiente a la citación para notificación, entre otros documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro – Valle del Cauca, mediante auto de 3 de abril de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional, teniendo en cuenta el lugar en el cual se ubica la autoridad demandada, y se origina el acto omisivo, debían tramitarla los Juzgados con categoría municipal en la ciudad de Pereira, a los que dispuso remitirla.

3. En proveído de 4 de abril siguiente el Juez Octavo Civil Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde a los Jueces Municipales de Toro – Valle del Cauca, allí produce sus efectos la presunta vulneración al derecho, pues en esa ciudad está el domicilio del actor.No. 110010230000202400444-00

3

4. Allegado el asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, a su turno lo envió a esta Sala Plena, competente para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202400444-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se

predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202400444-00 5 A partir de los anteriores presupuestos, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por José Arley Valencia Ballesteros: i) el de Toro – Valle del Cauca por cuanto allí causa efectos el acto lesivo dado que en esta municipalidad se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en la demanda1; ii) el de Pereira porque es donde

cuanto allí causa efectos el acto lesivo dado que en esta municipalidad se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en la demanda1; ii) el de Pereira porque es donde se origina la presunta vulneración, al estar la sede de la accionada en esa ciudad. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Toro – Valle del Cauca fue el lugar seleccionado por el actor para formular la demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esta urbe le corresponde conocer de la misma, a ella se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro – Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

1 Pdf0002DemandaNo. 110010230000202400444-00 6

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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