CSJ - APL2711-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2711-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2711-2024 Nº. 110010230000202400451-00 Aprobado Acta nº 15 Nº. 140 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia, resuelve el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Blanca Nieves Sánchez Botello, interpuso contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400451-00
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1. La actora instauró acción de tutela, contra las entidades referidas, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, el mínimo vital, a una vida digna y a la igualdad.
Para sustentar su requerimiento, narró que, el 29 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, le notificó la Resolución No. 008692, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual «realizan nombramiento de prueba
diciembre de 2023, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, le notificó la Resolución No. 008692, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual «realizan nombramiento de prueba para personas nuevas y dan por terminado [su] nombramiento de provisionalidad», del cargo que desempeñaba como docente, desde el 16 de enero del mismo año, en la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora de Fátima, de Sasaima (Cundinamarca). Manifestó que se encuentra actualmente en calidad de «pre-pensionada», que «desde [su] retiro est [á] pasando muchas necesidades de toda índole», por cuanto «[es] responsable de todos los gastos de [su] hogar», razón por la cual solicitó su «reintegro laboral al cargo que venía desempeñando en cualquier parte del Departamento de Cundinamarca y el pago de todas las prestaciones económicas dejadas de percibir…». Agregó, finalmente, que, el 18 de enero de 2024, se dirigió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando su historia laboral, lo que reiteró el 13 de febreroNo. 110010230000202400451-00 3 siguiente, luego de consignar el valor correspondiente, para el efecto; no obstante, la entidad no le ha respondido.
2. La solicitud de amparo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), cuyo
el efecto; no obstante, la entidad no le ha respondido.
2. La solicitud de amparo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), cuyo titular se declaró incompetente territorialmente, en auto del 4 de abril de 2024, para lo cual adujo que una de las entidades accionadas es la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, razón por la cual corresponde resolverla a los jueces de esa ciudad.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de la capital de la República, a través de proveído del 10 de abril siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que el domicilio de la actora se encuentra en el municipio de Sasaima (Cundinamarca), aunado a que fue «el lugar de prestación del servicio como docente».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que. por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202400451-00
4 En orden a resolverlo, es del caso precisar que el
disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202400451-00 4 En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,No. 110010230000202400451-00 5 ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir a Sasaima (Cundinamarca), para presentar la solicitud de amparo, pues en ese municipio «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer la acción constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), razón por la cual se
En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer la acción constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), razón por la cual se
1 Pdf.0016Constancia_secretarial.No. 110010230000202400451-00 6 remitirá el expediente a ese despacho judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –