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CSJ - APL2712-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2712-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2712-2024 Radicado n. º 11001023000020240045900 Aprobado Acta nº 15 N° 141 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca y Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, en el marco de la acción de tutela que promovió Lina Jiseth Gaviria Quinayas contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT

(REPARTO), la actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020240459-00 2 Expresó que el 1° de febrero de 2024 dirigió petición a la autoridad de tránsito accionada. Solicitó « la revocatoria directa» de la foto-multa n° 4728800000038860417 de 14 de mayo de 2023, registrada con Resolución 2023-2290-SA en la plataforma del SIMIT a su nombre. Advirtió que, aun

cuando es la propietaria del vehículo, no era ella quien lo conducía el día de los hechos. Explicó en la petición que el organismo de tránsito no posee evidencia suficiente para endilgarle responsabilidad, de modo que debe aplicar lo dispuesto en las sentencias C038 de 2020 y C-530 de 2003, así como el artículo 129 de la Ley 769 de 2002. Como no recibió respuesta a tal requerimiento acudió a la tutela. Su pretensión, por la vía de amparo, es que se ordene a la autoridad demandada que dé respuesta a su solicitud.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca. Su titular, mediante auto del 12 de abril de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Fundación – Magdalena porque, en su criterio, allí ocurrió la presunta vulneración de los derechos dado que fue ese el lugar donde se impuso el comparendo.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónNo. 11001023000020240459-00 3 - Magdalena. En proveído de 15 de abril siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias.

Explicó que debe gestionar la actuación la funcionaria a quien primero correspondió por reparto el expediente, a prevención, pues fue elegida por la demandante toda vez que en ese lugar, dijo, espera respuesta a su petición, es decir, donde produce los efectos la presunta violación.

quien primero correspondió por reparto el expediente, a prevención, pues fue elegida por la demandante toda vez que en ese lugar, dijo, espera respuesta a su petición, es decir, donde produce los efectos la presunta violación. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces conNo. 11001023000020240459-00 4 jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente

conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces conNo. 11001023000020240459-00 4 jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Penal, ATP-895-2021, Auto 155 23 abr. 2020; Sala Plena, APL 3106-2021, y APL5983-2021, entre muchos otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca, al que correspondió por reparto elNo. 11001023000020240459-00 5 expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en la ciudad de Fundación - Magdalena se encuentra la sede de la demandada, tiene origen la presunta vulneración y por ende es allí donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Girardot la municipalidad elegida por la demandante, en esencia, porque en el acápite de notificaciones del libelo plasmó que allí está la dirección en la que espera respuesta a su petición y, por consiguiente, extiende sus efectos a ese lugar la presunta infracción al derecho reclamado. Sin embargo, revisado el expediente advierte la Corte que la accionante no mantiene vínculo alguno con Girardot como para que allí se tramite la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Bogotá según lo informó a esta Corporación 1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, que se ubica en

efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Bogotá según lo informó a esta Corporación 1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, que se ubica en Fundación - Magdalena. Y si bien expresó que Girardot fue la sede escogida para recibir notificaciones, esa sola circunstancia no constituye parámetro para fijar la competencia por el factor a prevención, que de conformidad con los presupuestos antes referidos lo delimita es, entre otros aspectos, el domicilio de la demandante.

1 Pdf009Constancia_secretarialNo. 11001023000020240459-00 6 En el anterior contexto, comoquiera que en Fundación - Magdalena está la sede de la autoridad de tránsito convocada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad. Allí se dispondrá remitir el expediente para que con prontitud ese funcionario asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que compete conocer de la presente acción de tutela en primera instancia al Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho

Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 11001023000020240459-00

7 Notifíquese y cúmplase. –

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