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CSJ - APL2713-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2713-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2713-2024 Nº. 110010230000202400468-00 Aprobado Acta nº 15 Nº 142 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CATORCE

CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOCORRO (SANTANDER), para conocer la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Barbosa Barrera contra Seguridad y Vigilancia ColombianaSevicol L.T.D.A.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela ante el Juez de Bucaramanga con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidadn°.110010230000202400468-00 2 humana, «sujetos de especial protección [sic]», mínimo vital e igualdad.

Para sustentar su solicitud de amparo, indicó que el 1° de abril del 2024 elevó derecho de petición ante la sociedad convocada, en virtud de la cual le solicitó, en síntesis, la reincorporación «inmediata a un cargo teniendo en cuenta su condición de salud », el pago de salarios « y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de marzo de

reincorporación «inmediata a un cargo teniendo en cuenta su condición de salud », el pago de salarios « y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de marzo de 2024» y que, en caso de respuesta negativa, «se sustente legalmente». Lo anterior, al informar que está enfermo y que la empleadora accionada no le ha pagado salarios, quedando así desamparado y en estado de vulnerabilidad. Sin embargo, señaló que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había recibido respuesta. El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga que por auto de 17 de abril de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Socorro (Santander), al tratarse del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados, pues fue allá donde prestó sus servicios, pese a que su domicilio está en Piedecuesta (Santander) y el de la accionada en Bucaramanga.n°.110010230000202400468-00 3 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Socorro (Santander), a través de proveído de 18 de abril siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la colisión en

virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Para sustentar su postura, señaló que ningún vínculo sostiene el actor con esa municipalidad, pues de las pruebas adosadas «no sería dable concluir que en el municipio de Socorro es donde adquiere materialidad la violación o amenaza de las garantías del gestor [sic]» al no corresponder a su domicilio ni al de la accionada, que el de esta última se ubica en la ciudad de Bucaramanga, elegida, además, por el demandante para instaurar la solicitud de amparo del derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.n°.110010230000202400468-00

4 En orden de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,

compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados, o por el lugar en que se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,n°.110010230000202400468-00 5 ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros). Y, también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En ese contexto, aquí el accionante bien podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Bucaramanga para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esa urbe donde se encuentra el domicilio principal de la sociedad convocada ―evidenciado del Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de fecha 17 de abril de 2024 que obra en la carpeta: -Pdf0002Expediente_remitido, Pdf005RuesSevicolLtda― y es, por tanto, donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos». En ese orden, como la ciudad de Bucaramanga fue el

lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción den°.110010230000202400468-00 6 tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Catorce Civil Municipal de dicha urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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