CSJ - APL2714-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL2714-2024 Nº. 110010230000202400480-00 Aprobado Acta nº 15 Nº 143 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Carlos Arturo Franco Corredor interpuso contra la Clínica Nefrouros S.A.S.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra la Clínica Nefrouros S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «familia, mínimo vital y salarios».No. 110010230000202400480-00
2 Para sustentar su requerimiento, narró que presta sus servicios profesionales a la institución accionada a través de contrato de prestación de servicios como Especialista en Cirugía General, Cirugía Vascular y Angiología, por lo cual realiza sus aportes a los subsistemas de salud y a la Administradora de Riesgos Laborales SURA con el código MIN 002 PILA, última entidad que el 4 de junio de 2023 le certificó que, acorde con su trabajo y la descripción de la ocupación, su clasificación de riesgo era 4. Manifestó que, conforme a la referida categorización, el
MIN 002 PILA, última entidad que el 4 de junio de 2023 le certificó que, acorde con su trabajo y la descripción de la ocupación, su clasificación de riesgo era 4. Manifestó que, conforme a la referida categorización, el aporte lo debe efectuar el contratante, tal como lo establece el Decreto 1563 de 2016 «(tabla de clasificación de ocupaciones u oficios) (concepto jurídico de la UGPP)». Refirió que «llegado el día del pago y presentada la cuenta correspondiente, a la fecha mi salario no ha sido cancelado», ya que la accionada adujo que no había soporte del pago a la A.R.L., por lo que, desconoció la regulación que existe al respecto; situación que le causa un perjuicio irremediable ya que su familia depende económicamente de él, en especial su hija menor, quien se encuentra realizando estudios universitarios. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, autoridad que, mediante auto de 16 de abril de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la institución de salud tiene su sede en la ciudad de Bogotá, donde acontece laNo. 110010230000202400480-00 3 presunta vulneración al derecho y, por ello, correspondía a los jueces de dicha ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a través de proveído de 18 de abril de la misma anualidad, también rehusó la competencia y
los jueces de dicha ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a través de proveído de 18 de abril de la misma anualidad, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio del accionante se ubicaba en esa municipalidad, lugar que eligió para radicar su demanda constitucional. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que
«[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza queNo. 110010230000202400480-00 4 motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente,
tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Cajicá - Cundinamarca para presentar la solicitud de amparo, pues
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202400480-00 5 en ese lugar «produce sus efectos» el presunto acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
2 Pdf0011Demanda fl. 3 a 6No. 110010230000202400480-00 6 Notifíquese y cúmplase. -