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CSJ - APL2715-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2715-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2715-2024 Radicado n. º 110010230000202400482-00 Acta nº 15 N° 144 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CUARTA PENAL MUNICIPAL PARA

ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE MEDELLÍN y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN - CÓRDOBA, en el trámite de la acción de tutela que ÁNGEL ALFONSO PIÑERES RAMÍREZ promueve contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional del derecho de petición.No. 110010230000202400482-00

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que, mediante petición de 7 de febrero del presente año, solicitó a la entidad convocada que «aplique la PRESCRIPCIÓN » al comparendo electrónico n.° 99999999000003901936, ordenara a quien correspondiera retirar la información « del sistema QX tránsito », actualizara las bases de datos del SIMIT y RUNT y le aportara copias del mandamiento de pago, entre otras. Indicó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

las bases de datos del SIMIT y RUNT y le aportara copias del mandamiento de pago, entre otras. Indicó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 18 de abril de 2024, la Jueza Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Sahagún - Córdoba, lugar en el que está la sede de la entidad accionada, donde ocurre la violación del derecho fundamental alegado.

3. A través de providencia del mismo día, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sahagún - Córdoba, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para la solución del conflicto, al estimar que es atribución de aquella funcionaria a prevención, pues fue el lugar que el actor eligió, por encontrarse allí su domicilio.No. 110010230000202400482-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202400482-00 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este asunto, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Medellín, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en BarrancabermejaSantander1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Sahagún - Córdoba. Debe destacarse que la ciudad de Medellín fue señalada

domicilio porque el mismo está en BarrancabermejaSantander1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Sahagún - Córdoba. Debe destacarse que la ciudad de Medellín fue señalada para recibir notificaciones, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos.

1 Pdf0013Constancia_secretarialNo. 110010230000202400482-00 En el anterior contexto, comoquiera que en SahagúnCórdoba está la sede de la entidad convocada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad, al que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros).No. 110010230000202400482-00 corresponde al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN - CÓRDOBA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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