CSJ - APL2717-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2717-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL2717-2024 No. 110010230000202400489-00 Aprobado Acta nº 15 N° 145 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan Manuel León Herrera contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400489-00
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1. Ante los jueces de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y petición.
Según manifestó, el 16 de febrero hogaño dirigió petición ante la autoridad de tránsito, en procura de la exoneración del pago de una multa, pero, a la fecha de presentación de la acción, no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto de 17 de abril de 2024, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que la causa debe ser tramitada por los homólogos de Fundación – Magdalena, donde está la sede de la entidad querellada y ocurre la presunta afectación.
3. El estrado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 19 de abril siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202400489-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 feb., ATC421-2021 6 abr.; ATC346-2020, 18 mar.; ATL1706-2021, 3 nov.,
1 CSJ APL5593-2022, 1 dic. y APL3243-2022, 14 jul., entre otros.No. 110010230000202400489-00 4 ATL2039-2019, 18 dic.; ATP-895-2021, 22 jun., Auto 155 23 abr. 2020, rad. 155; SJ APL 3106-2021, 15 jul., APL5982-2021, 25 nov., APL5983-2021, 25 nov., entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC148-2022, 10 feb.; ATC095-2022, 2 feb.; ATL095-2020, 29 ene.; ATL1303-2018, 20 jun.; APL1738-2021, 16 nov.; AP924-2020, 12 mar.; APL5980-2021, 25 nov., APL59842021, 2 dic., entre otros). A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene el accionante con Bogotá, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues este se encuentra en la Vereda Las Mercedes, kilómetro 14 de la vía Villavicencio – Acacías2, y tampoco al de la convocada, el cual está en Fundación – Magdalena, donde se origina el acto
Villavicencio – Acacías2, y tampoco al de la convocada, el cual está en Fundación – Magdalena, donde se origina el acto lesivo. Así las cosas, como el libelista no indicó circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse el caso al funcionario de Bogotá, y teniendo en cuenta que Fundación – Magdalena es la ciudad «donde nace o se origina » la presunta vulneración, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, al que se dispondrá remitir el asunto.
2 Pdf0009Constancia_secretarialNo. 110010230000202400489-00 5 Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub-exámine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas –dado que armoniza con el lugar de ocurrencia del presunto agravio–, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación3.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
la presente acción de tutela es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (CSJ APL3236-2022, 14 jul.; APL4295-2022, 28 sep.; APL150-2023, 14 feb.; APL2618-2023, et. al.).No. 110010230000202400489-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –