CSJ - APL2719-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2719-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2719-2024 No. 110010230000202400495-00 Aprobado Acta nº 15 N° 147 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó, entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), para conocer de la acción de tutela que promueve Luis Olincer Maldonado Farinango, contra la Secretaría de Movilidad de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho al debido proceso.No. 1100102300002024-00495-00
2 Según relata, el 13 de marzo de 2024, dirigió petición a la autoridad convocada, en procura que, de acuerdo con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 817 del Estatuto Tributario, se declare «la prescripción de la acción de cobro » contenida en la Resolución 000000043746316, respecto del comparendo n° 99999999000001609759 del 19 de enero de 2014, impuesto al vehículo de placas HDX393, y, como consecuencia de ello, se le exonere de su pago y sea eliminada la información de las bases de datos pertinentes. De no
2014, impuesto al vehículo de placas HDX393, y, como consecuencia de ello, se le exonere de su pago y sea eliminada la información de las bases de datos pertinentes. De no acceder a lo anterior, mediante acto administrativo, le «certifique que (…), no iniciara ningún tipo de proceso fiscal en referencia al impuesto vehicular», de la vigencia 2020 del mencionado automotor. Sin embargo, en respuesta de 27 de marzo siguiente, la entidad de tránsito no accedió a lo pedido, por lo cual acude al Juez de tutela, para que ampare su derecho invocado.
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, cuya titular, con auto del 23 de abril de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que corresponde a los jueces de Palmira (Valle del Cauca), lugar en el cual está ubicada la sede de la accionada, donde ocurre la presunta vulneración al derecho.
3. El Juez Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), mediante proveído de la misma fecha, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, señalando,No. 1100102300002024-00495-00 3 para el efecto, que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, aunado a que allí se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en su escrito de tutela, donde se extienden los efectos de la eventual trasgresión.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley
se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en su escrito de tutela, donde se extienden los efectos de la eventual trasgresión. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.No. 1100102300002024-00495-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de
4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021
rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,No. 1100102300002024-00495-00 5 AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía, como así lo hizo, formular la solicitud de amparo ante los jueces de Cali, por
cuanto en esa ciudad causa efectos la presunta vulneración al derecho invocado, al tener allí su domicilio actualmente, tal como lo afirmó en su demanda constitucional1. Así las cosas, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Remítase el expediente.
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Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –