CSJ - APL2720-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2720-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL2720-2024 Nº. 110010230000202400510-00 Aprobado Acta n º15 N° 148 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y seis Civil Municipal de Bogotá y Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Gómez Gómez contra la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad y el Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202400510-00
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida.
Según se verifica en el escrito de tutela y pruebas allegadas, mediante las Resoluciones n° 263 y 264 del 9 de abril de 2024, la Gobernación de Cundinamarca1, previa solicitud del accionante, declaró la prescripción de los comparendos No. 2079804 de 13 de marzo de 2012 y 2466482 de 11 de mayo del mismo año, impuestos en jurisdicción de las sedes operativas Zipaquirá y Chocontá, respectivamente, de la Secretaría de Transporte y Movilidad,
2466482 de 11 de mayo del mismo año, impuestos en jurisdicción de las sedes operativas Zipaquirá y Chocontá, respectivamente, de la Secretaría de Transporte y Movilidad, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. El actor refirió que sobre su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá a la que ingresan los salarios que recibe como vigilante, aún pesa orden de embargo que, según la entidad financiera, se levantará cuando la solicitante le remita formalmente petición al efecto. Por esta razón, pretende que el Juez de tutela ordene a la autoridad convocada emita la referida comunicación.
2. El asunto se repartió al Juzgado Cincuenta y seis Civil Municipal de Bogotá que, en decisión de 26 de abril de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Zipaquirá, ciudad en la que está ubicada la «sede operativa» de la accionada. Remitió el
1 Sede Administrativa, calle 13 N° 30-20 Esquina. Bogotá, D.C.No. 110010230000202400510-00 expediente a los Jueces Municipales de aquel Circuito Judicial.
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, en proveído de la misma fecha, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía al despacho
fecha, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía al despacho judicial remitente, dado que «la vulneración se predica de las acciones tomadas … por la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca y el Banco de Bogotá, quienes tienen su sede principal en dicha ciudad».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Cincuenta y seis Civil Municipal de Bogotá y Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Gómez Gómez contra la Secretaría de Transporte y Movilidad - Gobernación de Cundinamarca y el Banco de Bogotá.No. 110010230000202400510-00 En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quién va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, el señor Jhon Fredy Gómez Gómez podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí es « donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos», pues en esta capital se encuentra el domicilio de la autoridad accionada, desde la cual le dieron respuesta positiva a su solicitud de prescripción y ordenaron el desembargo de sus cuentas bancarias2, sin embargo, aún persiste la medida cautelar sobre la del Banco de Bogotá; entidad financiera también convocada al trámite
2 Pdf003Demanda (fls. 8 a 12)No. 110010230000202400510-00 constitucional cuya sede principal se ubica en la misma urbe.
entidad financiera también convocada al trámite
2 Pdf003Demanda (fls. 8 a 12)No. 110010230000202400510-00 constitucional cuya sede principal se ubica en la misma urbe. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y seis Civil Municipal de Bogotá, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cincuenta y seis Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –