CSJ - APL2721-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2721-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2721-2024 No. 110010230000202400520-00 Aprobado Acta nº 15 N° 149 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Marvin Fernando Álvarez Hernández contra la Secretaria de Tránsito de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Popayán, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de losNo. 110010230000202400520-00 2 derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Según manifestó, el 14 de abril de 2023 fue notificado del comparendo foto-multa n° 76113001000038414552 del día 9 del mismo mes y año impuesto por la autoridad convocada, razón por la cual, le envió solicitud para que celebrara audiencia pública de descargos, aportara pruebas que permitieran identificar la persona que conducía el vehículo, también, de la debida señalización y calibración de las cámaras, entre otras, sin embargo, refirió no recibió respuesta. Relató que la entidad programó para llevar a cabo esta
vehículo, también, de la debida señalización y calibración de las cámaras, entre otras, sin embargo, refirió no recibió respuesta. Relató que la entidad programó para llevar a cabo esta audiencia los días 22 de enero, 23 de febrero y 26 de marzo de 2024, no obstante, fracasaron «por qué NO se conectó nadie del organismo de tránsito». Refirió que de nuevo fue citado para el 9 de abril posterior a fin de evacuar la diligencia, la que pidió fuera aplazada debido a que tenía otra programada de manera presencial en la Fiscalía General de la Nación en Popayán. Indicó que, a pesar de su petición, la entidad de tránsito la realizó sin su asistencia y profirió la Resolución sancionatoria n° 2024-0550 del mismo día, situación que vulneró sus derechos invocados.
2. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, mediante auto de 29 de abril de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que, esNo. 110010230000202400520-00 3 en Bugalagrande – Valle del Cauca donde se presenta la presunta afectación de los derechos fundamentales al estar ubicada allí la sede de la autoridad accionada.
3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su
último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202400520-00 4 en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202400520-00 4 en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3
nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, esNo. 110010230000202400520-00 5 viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12
mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, el accionante, Marvin Fernando Álvarez Hernández, podía elegir a los Jueces de Popayán para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra su domicilio, así lo afirmó en su demanda2 y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
2 Pdf00002DemandaNo. 110010230000202400520-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –