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CSJ - APL2722-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2722-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2722-2024 Radicado n. º 110010230000202400536-00 Aprobado Acta n º 15 N ° 150 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para conocer de la acción de tutela promovida por JOSÉ DAVID CORONEL RODRÍGUEZ contra el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Tolima - CRUET, si no fuera porque observa la Corte que carece de la aptitud legal para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.Nº 110010230000202400536-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Tutela de Ibagué, el actor presentó acción constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

Manifestó que laboró como auxiliar de enfermería de ambulancia para la entidad demandada, desde el 1° de agosto de 2019 hasta el 7 de marzo de 2021. Ahora, dentro del proceso ordinario laboral que entabló contra la entidad accionada que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del

agosto de 2019 hasta el 7 de marzo de 2021. Ahora, dentro del proceso ordinario laboral que entabló contra la entidad accionada que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia celebrada el 18 de marzo del presente año, se decretó como prueba de oficio solicitar a la demandada que, en un plazo de cinco días, aportara «la documentación correspondiente a turnos y llamados de ambulancia que por ley les fueron reportados de José David Coronel Rodríguez entre el día 1 de agosto de 2019 y 7 de marzo de 2021 », petición que le fue reiterada el 11 de abril siguiente. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había emitido respuesta.

2. El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante auto de 29 de abril de 2024 declaró su falta de competencia funcional para tramitar el asunto. Consideró que acorde con la pretensión del actor, que la accionada dé contestación a lo que le solicitó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, era imperiosa la vinculación de este último alNº 110010230000202400536-00 3 trámite constitucional pues le asistía interés en las resultas de la acción, por lo que, en atención al numeral 5 del Decreto 333 de 2021, correspondía su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al cual envió el asunto.

3. Asignado a la Sala Penal de esta última Corporación judicial, la Magistrada ponente, en proveído de

Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al cual envió el asunto.

3. Asignado a la Sala Penal de esta última Corporación judicial, la Magistrada ponente, en proveído de 2 de mayo siguiente, consideró que fue errónea la interpretación dada por el despacho remitente, en tanto la pretensión del accionante es obtener respuesta de una entidad privada a lo solicitado por la autoridad judicial, « sin que ello implique alguna acción u omisión a cargo del juzgado laboral » que obligue su vinculación al trámite tutelar.

Instó entonces al Juzgado «analizar de manera detallada los hechos de la demanda y sus pretensiones, para que de forma acertada establezca contra quien va la demanda de tutela » dado el carácter breve y sumario del proceso constitucional. Ordenó en consecuencia devolver la acción constitucional al Juez remisor «para que la tramite».

4. En decisión de 3 de mayo posterior, el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mantuvo su posición y dispuso remitir a esta Sala Plena, « para que dirima el conflicto de competencia que aquí se suscita».Nº 110010230000202400536-00

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II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor: CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia

jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor: CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.» De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a especialidades ni distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon. Esto, por cuanto establece el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, que: De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.Nº 110010230000202400536-00 5 De allí que sea aplicable el inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que indicaba: (…) El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. (…) Y en el mismo sentido, al regular el trámite de los conflictos de competencia, el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso establece: (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…) En consecuencia, no era viable que el Juzgado citado se abstuviera de conocer de la petición de amparo de que se trata, en razón a que había sido remitida por su superior. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en las normas citadas, se ordenará enviar la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a quien su superior funcional, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, le asignó la competencia para conocer de la acción constitucional.

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a quien su superior funcional, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, le asignó la competencia para conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓNNº 110010230000202400536-00

6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Devolver las diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad en la presente acción de tutela. Comuníquese esta determinación a los Despachos involucrados y al interesado.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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