CSJ - APL2724-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2724-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2724-2024
Radicación No.: 110010230000202400466-00
Acta No. 15 No. 06 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, para participar en el estudio y decisión de la solicitud de teletrabajo presentada por Ingrid Yurani Ramírez Martínez, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
I. ANTECEDENTESRadicación No.: 110010230000202400466-00
2 El 12 de marzo de 2024 la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Ingrid Yurani Ramírez Martínez, presentó ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, solicitud de teletrabajo a través del aplicativo dispuesto para tal efecto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En sesión de Sala Plena Extraordinaria de la referida Corporación, del 10 de abril siguiente, al momento del estudio y decisión de las solicitudes de teletrabajo presentadas por algunos Jueces del referido Distrito Judicial, la Magistrada Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro manifestó su impedimento para participar en la que, al efecto formuló Ingrid Yurani Ramírez Martínez, Juez Tercera de
la Magistrada Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro manifestó su impedimento para participar en la que, al efecto formuló Ingrid Yurani Ramírez Martínez, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso CGP, previniendo lo siguiente: [E]n este caso particular como se trata de una solicitud promovida por la doctora Ramírez Martínez, quien actualmente es la cónyuge de mi hijo Luis Carlos Rodríguez Ortega, encontrándose aquella dentro del primer grado de afinidad, por lo que se advierte un interés indirecto para la suscrita en la decisión a adoptar en el asunto relacionado. Es preciso señalar que la institución de los impedimentos y recusaciones, han sido erigidas por el legislador, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces en la adopción de las decisiones a su cargo. De tal manera al verse comprometida la imparcialidad para examinar el tema, me veo en la obligación de apartarme de su conocimiento al estructurarse la causal de impedimento enmarcada […]. La Presidenta del referido Tribunal, «acorde con el procedimiento contemplado en el Art. 12 de la Ley 1437 deRadicación No.: 110010230000202400466-00 3 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo)», remitió el asunto para ser decidido por esta Corte.
II. CONSIDERACIONES
3 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo)», remitió el asunto para ser decidido por esta Corte.
II. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver de plano la manifestación de impedimento invocada por Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo - CPACA. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho. Tales causales, sin embargo, tienen carácter excepcional y taxativo, al tiempo que su interpretación es restrictiva, a fin de evitar el uso caprichoso de los ciudadanos, o la evasión del cumplimiento de sus funciones por parte de los servidores públicos. Al respecto, el Consejo de Estado precisó:Radicación No.: 110010230000202400466-00 4 [P]or tratarse de prohibiciones que alteran el ejercicio de competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su
competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado. Ahora bien, en líneas generales, se puede sostener que las normas que regulan las situaciones que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en los diferentes procesos y ámbitos de toma de decisiones dentro del Estado coinciden en advertir sobre cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. (...). En este orden, cabe resaltar como elemento común a todas estas, amén de su mencionado carácter taxativo e interpretación restrictiva, la necesidad de que las situaciones en que se fundan estén debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación, si bien la forma de acreditarlas varía entre una y otra clase de causales porque las primeras versan sobre situaciones objetivas fácilmente demostrables por distintos medios de convicción, con prevalencia del documental, que dejan muy poco margen para la apreciación subjetiva o la contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis
contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis básicamente se limita a establecer su existencia , autenticidad y validez. (...)1. Para separarse del conocimiento, la doctora Ortega Castro invocó la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, hipótesis análoga a la que consagra el numeral 1° del artículo 11 del CPACA, normativa aplicable al presente caso. De conformidad con misma, el servidor público, si no es recusado, debe declarar su impedimento por «[t]ener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera
1C.E. Sala Plena. Rad. - 11001-03-15-000-2003-01060-01. Sept. 23/2003Radicación No.: 110010230000202400466-00 5 permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho»; este último debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, como normalmente se considera, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros2. También ha sostenido esta Colegiatura que, es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente
También ha sostenido esta Colegiatura que, es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para decidir. En otra oportunidad, la Corporación precisó que: [E]l ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.3 De conformidad al contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, el impedimento manifestado por la Magistrada Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro debe declararse
2 CSJ. SC Mar. 17/1995 Rad. - 4971, reiterado en APL2257-2021 Abr. 22/2021, APL610-2022 Ene. 27/2022 3 CSJ SP 17 jun. 1998, 10 ago. 2005 rad. 23968, 13 de ago. 2005 rad. 23903, 29 de ago. de 2013 rad. 68461Radicación No.: 110010230000202400466-00 6 fundado, al resultar evidente su «interés directo» en la
68461Radicación No.: 110010230000202400466-00 6 fundado, al resultar evidente su «interés directo» en la actuación atinente a estudiar y decidir la solicitud de teletrabajo que presentó Ingrid Yurani Ramírez Martínez, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, atendiéndose el grado de afinidad que la vincula con dicha funcionaria, situación que la involucra y le genera inclinación o interés en el asunto, lo que afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le demanda y, eventualmente, su voluntad al tomar la determinación que sea del caso frente al trámite de teletrabajo suscitado. Lo anterior resulta suficiente para declarar fundado el impedimento invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento
manifestado por Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para participar en el estudio y decisión de la solicitud de teletrabajo que presentó Ingrid Yurani Ramírez Martínez, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Radicación No.: 110010230000202400466-00 7
Segundo: Dado el carácter colegiado de la funcionaria, remitir el expediente a esa Corporación para los fines pertinentes.
Comuníquese y Cúmplase.