CSJ - APL2744-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2744-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente APL2744-2014 Radicación No. 110010230000201400115-00 Acta No. 14 N° 19 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora LINEY DEL SOCORRO LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UEARIV).
I. ANTECEDENTES Ante los Jueces del Circuito (Reparto), de la ciudad de Medellín, la señora Liney del Socorro López Martínez, formulóRadicación No. 110010230000201400115-00 2 acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso e igualdad.
Según manifestó, es desplazada y junto con su núcleo familiar se encuentra incluida en el registro único de víctimas. Ante la entidad demandada solicitó que se le
asignara la prórroga de la ayuda humanitaria, y vía telefónica se le comunicó que no podían darle información al respecto “…lo que viola de plano el derecho de petición, ya que tengo derecho a una respuesta de fondo y no una simple referencia al trámite que se sigue…”. Al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín fue repartido el asunto, cuya titular, mediante proveído del 25 de abril de la presente anualidad, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Tarazá (Antioquia), donde está residenciada la accionante (de acuerdo a lo manifestado por la demandante en comunicación telefónica fl. 6), motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia), de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil Laboral, el cual también se abstuvo de tramitarla, pues “la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo elRadicación No. 110010230000201400115-00 3 acciónante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las
3 acciónante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación, en asunto similar al presente en el que también estuvo involucrado ese despacho judicial. Planteada así la controversia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosRadicación No. 110010230000201400115-00 4
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosRadicación No. 110010230000201400115-00 4 fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo de
2001. Rad.- 9596):Radicación No. 110010230000201400115-00
5 El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada reside en Tarazá (municipio perteneciente al Circuito de Caucasia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra la sede de una de las entidades accionadas, donde radicó la solicitud (fl. 5 ) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. De allí que, bien podía ser elegida por ella para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde
para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA,Radicación No. 110010230000201400115-00 6
III. RESUELVE: Declarar que el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora LINEY DEL SOCORRO LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV).
Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201400115-00
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201400115-00
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRARadicación No. 110010230000201400115-00 8
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General