🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL277-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL277-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL277-2024 Radicación n. º 110010230000202300986-00 Aprobado Acta nº. 1 Nº. 01 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Sería del caso que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidiera cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de devolución de bienes solicitada en el proceso penal que se adelanta contra Fabio Rincón Manrique, Fabio Leonardo Rivera Porras y Jhon Jairo Yanes Olivares, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de no ser porque en verdad no existe conflicto qué dirimir.

I. ANTECEDENTES 1.- El 7 de diciembre de 2020, en diligencia de allanamiento y registro de un bien inmueble en el sector deNo. 11001023000020230098600

2 Gaira - Magdalena, fueron capturados en situación de flagrancia Fabio Rincón Manrique, Fabio Leonardo Rivera Porras y Jhon Jairo Yanes Olivares, quienes transportaban 300 kilogramos de cocaína que pretendían sacar del país. En la referida diligencia se incautó un vehículo automotor tipo tractocamión de placas SRL673 y un tráiler tipo cisterna con identificación S6669741. Por estos hechos cursa proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

tractocamión de placas SRL673 y un tráiler tipo cisterna con identificación S6669741. Por estos hechos cursa proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (rad. n° 47001600101820200230700), siendo la última actuación la instalación de audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 2.- Formulada la acusación, el apoderado de Héctor Fabio Grajales Lara y Wilmar Alejandro Camacho Tovar, en su condición de propietarios del primer automotor aprehendido, solicitó su devolución ante el Juez de Control de Garantías de Santa Marta, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. La audiencia correspondiente, luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 8 de agosto de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta. Instalada esta última2, el Fiscal Cuarenta y Tres de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla le pidió al juez que declarara su falta de competencia para resolver sobre la solicitud, con fundamento

1 Pdf0014Expediente_digitalizado fl. 89, Acta de Incautación de Elementos. 2AUDIO 2020-02307 III 8-08-23No. 11001023000020230098600 3 en estos argumentos: i) a pesar de que los bienes objeto de la petición no se relacionaron en el escrito de acusación por cuanto no guardan relación directa con los capturados, es

3 en estos argumentos: i) a pesar de que los bienes objeto de la petición no se relacionaron en el escrito de acusación por cuanto no guardan relación directa con los capturados, es cierto que el vehículo fue utilizado para la comisión de un delito doloso; ii) en la etapa de juzgamiento cualquier situación debe ser regulada por el juez de conocimiento y en este caso, en reiteradas oportunidades se ha planteado por parte de los peticionarios la devolución del vehículo, la respuesta, sin embargo, ha sido invariable en el sentido de que el traspaso se hizo cuando el bien estaba fuera del comercio; y iii) a la Dirección de Extinción de Dominio3, el 3 de agosto de 2023 se remitió copia de la carpeta para que allí se adelante la investigación correspondiente, de manera que es la que determinará la suerte del referido vehículo. Y agregó el ente investigador que, conforme a lo anterior, es esa autoridad la competente para dilucidar si procede la devolución del bien a los requirentes. 4.-El abogado de las víctimas se opuso a la petición y argumentó, en lo que interesa al conflicto, que: i) el vehículo no cuenta con medida de suspensión del poder dispositivo, por lo que procede su reintegro; ii) la solicitud de incompetencia por parte del señor fiscal no se fundamentó en debida forma; y iii) el vehículo no fue utilizado de manera directa para transportar la droga. Solicitó, en consecuencia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, que

incompetencia por parte del señor fiscal no se fundamentó en debida forma; y iii) el vehículo no fue utilizado de manera directa para transportar la droga. Solicitó, en consecuencia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, que

3 Pdf0014Expediente_digitalizado fl 41, Oficio 0018 de 3 de agosto de 2023 «con el fin de que se estudie por parte de la dirección especializada de extinción del derecho de dominio la posibilidad de generar iniciativa investigativa que permita extinguir el derecho de dominio de los bienes que se encuentran relacionados en las noticias criminales antes mencionadas y que están estrechamente vinculados al delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART 376 CP».No. 11001023000020230098600 4 se prosiguiera con la diligencia. 5.- El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, manifestó lo siguiente: i) la posición del ente fiscal es que su despacho no tiene competencia porque ante la Dirección de Extinción de Dominio se solicitó estudiar la posibilidad de declarar esta figura en relación con el bien sobre el cual se pide la devolución; y ii) debido al « enfrentamiento entre posiciones », esa judicatura debe remitir el procedimiento al superior para que determine qué despacho tiene la competencia, si la

autoridad de extinción de dominio o ese mismo despacho (art. 54 L. 906 de 2004). Señaló, por último, que el conflicto debía dirimirlo la Corte Suprema de Justicia. 6.- La actuación arribó inicialmente a la Sala de Casación Penal y, por auto de ponente 4 de 22 de agosto el magistrado la remitió a esta Sala Plena, con sustento en que dicha Sala Especializada no tiene competencia para dirimir asuntos que susciten entre un juzgado y la Fiscalía.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero señalar que el asunto en el cual se suscita la controversia se tramita con fundamento en la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004, que reglamentó el sistema penal con tendencia acusatoria. Bajo dicho esquema procesal penal se estableció el instituto de la

4 Auto de 22 de agosto de 2023. MP. Diego Eugenio Corredor BeltránNo. 11001023000020230098600 5 «Definición de Competencia»5 para la solución de asuntos referidos a esta puntual temática, con características propias que la diferencian de la denominada « Colisión de competencia» prevista en la Ley 600 de 2000, con la finalidad de que «en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se

inicia con la presentación del escrito de acusación», conforme lo señaló la Sala de Casación Penal (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964). 2.- Al margen de lo anterior, debe recordarse que en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre Fiscales y Jueces, esta corporación reiteradamente señaló que por la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal normativa, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha normativa. Sin embargo, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual, de ellas terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el

5 Capítulo VI del Libro INo. 11001023000020230098600 6 numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 ibídem. 3.- A la luz del actual sistema de procesamiento penal, tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir

concordancia con el artículo 18 ibídem. 3.- A la luz del actual sistema de procesamiento penal, tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene como sustento de la intervención que aquí se reclama para resolver la solicitud de devolución de los bienes incautados, aquí procurada. 4.- No obstante lo anterior, se advierte que el caso objeto de estudio arribó a esta Corporación con fundamento en una premisa errónea: la configuración de un conflicto de competencia que hasta este momento realmente no se ha presentado. En efecto, el abogado de los terceros intervinientes solicitó la devolución de uno de uno de los bienes incautados ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, de conformidad con los artículos 88 y 99 de la Ley 906 de 2004; su titular, sin embargo, no sólo no se pronunció sobre si tenía o no competencia para resolver sobre tal petición, sino que omitió enviar el asunto a la Dirección de Extinción de Dominio, a fin de corroborar si, efectivamente, ante esa autoridad cursaba solicitud para declarar dicha medida sobre el bien cuya devolución se pedía, según lo informó el Fiscal Cuarenta y Tres de la Dirección Especializada contraNo. 11001023000020230098600 7

autoridad cursaba solicitud para declarar dicha medida sobre el bien cuya devolución se pedía, según lo informó el Fiscal Cuarenta y Tres de la Dirección Especializada contraNo. 11001023000020230098600 7 el Narcotráfico de Barranquilla y establecer, en tal caso, el estado de la actuación y la posición frente al reintegro del bien incautado. Dada esa situación, no es posible para esta Corporación determinar finalmente cuáles son las autoridades involucradas en el conflicto, ni la eventual postura de cada una de ellas en relación con el caso puesto de presente. En el contexto anterior, teniendo en cuenta que el conflicto de competencia supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución, es claro que en este caso tal controversia no ha surgido. Lo que observa la Sala en cambio, es que el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta se sustrajo de la obligación de resolver los puntos expuestos, tanto por el Fiscal Cuarenta y Tres de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla, como del abogado de las víctimas, relacionados con la competencia para conocer de la solicitud de devolución de bienes, es decir, en otras palabras, la Sala desconoce la postura sobre el particular de la autoridad judicial que es la llamada a resolver las alegaciones de las partes al interior del proceso penal. En consecuencia, la Sala Plena se abstendrá de emitir pronunciamiento y ordenará la devolución de las diligencias

autoridad judicial que es la llamada a resolver las alegaciones de las partes al interior del proceso penal. En consecuencia, la Sala Plena se abstendrá de emitir pronunciamiento y ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de ControlNo. 11001023000020230098600 8 de Garantías Ambulante de Santa Marta, para lo que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: 1.- ABSTENERSE de dirimir la controversia planteada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta. 2.- REMITIR inmediatamente la actuación a ese despacho judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este pronunciamiento. 3.- COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en el trámite procesal. 4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. -

Consultar sobre este documento ...