CSJ - APL2776-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2776-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL2776-2019 No. 110010230000201900429-00 Aprobado Acta nº. 20 Nº. 54 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Bello, para conocer de la acción de tutela que promovió KARLA CRISTINA YEPES CORREA
contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BELLO, LA
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Y LA
CONCESIÓN RUNT S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUZGADO Promiscuo Municipal (R)» de Yarumal, la accionante, con domicilio en esa ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000201900429-00
2 Relató que fue propietaria de un vehículo hasta el 14 de septiembre de 2018, fecha en la cual realizó el traspaso del mismo; que tres meses después, al ingresar al sistema SIMIT, figuró a su nombre un comparendo - fotomultanº. 05088000000015978573 de 6 de octubre de 2017, cuya Resolución sancionatoria de 12 de diciembre del mismo año, nunca fue notificada. Advirtió que el 11 de septiembre de 2018, efectuó la
Resolución sancionatoria de 12 de diciembre del mismo año, nunca fue notificada. Advirtió que el 11 de septiembre de 2018, efectuó la consulta pertinente para el pago de todas las sanciones que tuviera a su nombre a fin de realizar el traspaso del automotor y no halló dicho comparendo. Adujo que el 20 de diciembre de 2018, solicitó la nulidad del trámite contravencional a partir de la notificación ante la Secretaría de Movilidad de Bello, así como la caducidad del referido comparendo; sin embargo, su petición se resolvió de forma negativa.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Bello, lugar donde se encuentra ubicada la Secretaría accionada. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces municipales de tal sede territorial.
3. Al corresponder el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de laNo. 110010230000201900429-00 3 competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda, y coincide con su domicilio.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la
actora eligió para presentar su demanda, y coincide con su domicilio. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000201900429-00
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000201900429-00 4 accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros).
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Karla Cristina Yepes Correa; el de Yarumal, por ser el lugar de su domicilio, como así lo indicó en su demanda y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental, y el de Bello, porque allí se encuentra ubicada la sede de la Secretaría accionada.No. 110010230000201900429-00 5 En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue aquel que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal al que le compete conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-No. 110010230000201900429-00 6
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000201900429-00 7
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General