CSJ - APL2777-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2777-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente APL2777-2019 No. 110010230000201900444-00 Aprobado Acta nº 20 N° 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, para conocer de la acción de tutela promovida por Félix Joaquín Castellanos Vera contra el Instituto de Tránsito y Transporte y la Alcaldía de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)» el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900444-00
2 Según relató, al consultar la página del Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito SIMIT, encontró un foto comparendo que le fue impuesto el 11 de octubre de 2018 a la altura del municipio de Fundación. El 10 de noviembre de 2018 radicó petición ante el Instituto accionado en solicitud de copia de la correspondiente notificación del mismo a través de los medios establecidos por la Ley 1843 de 2017. Refirió que ante la falta de respuesta, el 15 de enero del presente año solicitó la intervención de la Alcaldía de esa
por la Ley 1843 de 2017. Refirió que ante la falta de respuesta, el 15 de enero del presente año solicitó la intervención de la Alcaldía de esa ciudad, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional ninguna autoridad le había dado contestación.
2. El Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de Fundación, porque allí se originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3. Por su parte, el Juzgado Prtimero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida para el efecto, es atribución del despacho remitente por ser el elegido para tal propósito y corresponde al domicilio del accionante.
II.CONSIDERACIONESNo. 110010230000201900444-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000201900444-00 4
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000201900444-00 4 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Félix Joaquín Castellanos Vera; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Fundación, por cuanto allí se encuentra ubicada la
Bogotá, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Fundación, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de las accionadas, de donde proviene la presunta afectación. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas yNo. 110010230000201900444-00 5 Competencia Múltiple de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900444-00
6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900444-00 7
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General