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CSJ - APL278-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL278-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL278-2024 Nº. 110010230000202301171-00 Aprobado Acta n º. 1 N °. 2 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa - Boyacá y Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por José Sacristán Gallego contra la Gobernación del Meta.

ANTECEDENTES:

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.No. 110010230000202301171-00

Según se verifica en el escrito de tutela y pruebas allegadas, mediante Resolución n° 201629141 de 13 de julio de 2023, la accionada a través de su Secretaría Departamental de Tránsito, previa solicitud del accionante, declaró la prescripción de los impuestos vehiculares correspondientes a la motocicleta de su propiedad de placas OEX93, desde el año 1999 hasta el 2013; y pagó los de los años 2014 a 2023. Manifestó que, no obstante, su cuenta bancaria está embargada por razón de dicha deuda, razón por la cual dirigió petición a la accionada solicitando el correspondiente

Manifestó que, no obstante, su cuenta bancaria está embargada por razón de dicha deuda, razón por la cual dirigió petición a la accionada solicitando el correspondiente paz y salvo y que se remitiera comunicación a la entidad financiera; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto se repartió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa - Boyacá que, en decisión de 3 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Villavicencio, ciudad en la que está ubicada la sede de la accionada, y aclaró que no existe constancia de domicilio o residencia del actor en esa urbe. Remitió el expediente a los Jueces Municipales de

aquel Circuito Judicial.

3. El Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en proveído de 5 de octubre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía alNo. 110010230000202301171-00 despacho judicial remitente, elegido por el actor para presentar su demanda, lugar en el cual refirió una dirección para recibir respuesta a su petición y notificaciones en la acción de tutela; y aclaró que al circuito judicial de Garagoa pertenece el municipio de Pachavita, sitio donde se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó al

acción de tutela; y aclaró que al circuito judicial de Garagoa pertenece el municipio de Pachavita, sitio donde se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó al despacho en comunicación entablada para indagarle al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa - Boyacá y Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por José Sacristán Gallego contra la Gobernación del Meta. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elNo. 110010230000202301171-00 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este asunto, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Garagoa - Boyacá, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Pachavita – Boyacá1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada pues se ubica en Villavicencio, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Debe señalarse que en Garagoa se encuentra la oficina profesional del abogado que representa al demandante en este trámite, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos.

1 Según lo refirió el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio

competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos.

1 Según lo refirió el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Pdf002Auto - fl. 2).No. 110010230000202301171-00 Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, al que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Remítase el expediente.

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

de Control de Garantías de Villavicencio. Remítase el expediente.

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros).No. 110010230000202301171-00

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa - Boyacá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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