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CSJ - APL279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL279-2024 Radicado n º 110010230000202301191-00 Acta nº 1 N° 3 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta (DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca - Norte de Santander (DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA), para conocer de la acción de tutela instaurada por Marlon Ortega Rivera, contra Facebook Colombia S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. En Cúcuta el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos al buen nombre y dignidad humana.No. 110010230000202301191-00

2 Para respaldar su pretensión, manifestó que desde el año 2020 desempeña el cargo de Personero del Municipio de Labateca - Norte de Santander. Refirió que el 30 de septiembre de 2023, se creó un perfil en la red social Facebook con el nombre « ASEGURATE LABATECA PENDIENTES», en el cual se realizaron publicaciones contra su buen nombre «con calumnias e injurias », como que se le acusa « de promover el consumo de marihuana en los jóvenes del municipio», entre otras. Relató que, pese a insistir ante la demandada

en el cual se realizaron publicaciones contra su buen nombre «con calumnias e injurias », como que se le acusa « de promover el consumo de marihuana en los jóvenes del municipio», entre otras. Relató que, pese a insistir ante la demandada reportando el perfil, esta aduce que dicha cuenta « no incumplía sus normas», lo cual considera desacertado pues lo que se busca es dañar su imagen; pretende en consecuencia, «de manera inmediata el cierre definitivo del perfil Asegúrate Labateca Pendientes con dirección virtualhttps://web.facebook.com/profile.php?id=61551378254946&loc ale=es_LA con el fin de que cesen los ataques».

2. Asignado el asunto a la Juez Octava Civil Municipal de Cúcuta, en proveído de 5 de octubre de 2023 declaró la falta de competencia territorial y lo remitió a los Jueces de Labateca – Norte de Santander, lugar donde se encuentra el domicilio del actor.

3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento en auto de 6 de octubre siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al funcionario remitente. Al efecto indicó que, si bien es cierto el actorNo. 110010230000202301191-00 3 tiene su domicilio en ese municipio, por ser la demandada una plataforma digital que opera en todo el territorio nacional, infiere « que (…) es la municipalidad de Cúcuta el lugar donde se produce la posible amenaza».

4. Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil,

una plataforma digital que opera en todo el territorio nacional, infiere « que (…) es la municipalidad de Cúcuta el lugar donde se produce la posible amenaza».

4. Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, lo envió a esta sala plena, competente para su definición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202301191-00 4 Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante

4 Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.

117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202301191-00

5 Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, Marlon Ortega Rivera ningún vínculo tiene con la ciudad de Cúcuta, escogida para formular su acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Labateca – Norte de Santander, como así lo manifestó en su demanda; y tampoco al de la empresa convocada, por cuanto su sede principal está en Bogotá, tal como consta en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social de Colombia RUES, https://www.rues.org.co/. Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Cúcuta, la Corte, atendiendo que Labateca – Norte de Santander es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a

diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar laNo. 110010230000202301191-00 6 competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo1.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Promiscuo Municipal de Labateca – Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

1 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).

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