CSJ - APL280-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL280-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL280-2024 Radicado n. º 110010230000202301341-00 Acta nº 1 N° 4 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHÍA - CUNDINAMARCA, en el trámite de la acción de tutela que CINDY LORENA RODRÍGUEZ CORTÉS adelanta en contra de la CLÍNICA
UNIVERSITARIA LA SABANA – PROGRAMA DE
REHABILITACIÓN INTEGRAL PIR.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Bogotá, la accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a laNo. 110010230000202301341-00 salud, petición, igualdad, vida, integridad personal y trato digno.
En respaldo de sus pretensiones relató que en el año 2011 fue diagnosticada con «NEUROMELITIS OPTICA», a causa de lo cual perdió la visión y la movilidad de sus
piernas; recibió el tratamiento autorizado con terapias de rehabilitación que le practicaron en las dependencias de la entidad demandada y con ellas logró su recuperación. Manifestó que ahora, debido a una cirugía, tuvo un nuevo episodio de su enfermedad, perdiendo la movilidad de un brazo, pierna y músculos de la cara; por tal razón, nuevamente le ordenaron terapias para su rehabilitación, las cuales recibe desde el mes de junio en las instalaciones de la convocada. Sin embargo, en septiembre le notificaron que estas «no serían autorizadas de igual forma sino en un plan de mantenimiento», lo anterior, porque el médico fisiatra que la atiende y la junta médica de la institución «encontra[ron] que no había oportunidad de recuperar[se]». Refirió que solicitó un nuevo análisis de la junta, pero la decisión no fue modificada, aun cuando mediaba concepto de dos fisiatras que lo atendieron, atinente a que debía dársele continuidad al tratamiento, teniendo en cuenta el nuevo diagnóstico de «LES LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO».No. 110010230000202301341-00 Indicó por último que, dirigió petición a la referida Clínica en solicitud de concepto médico y científico que determine que es apta para recibir terapias de rehabilitación y no de mantenimiento, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el
Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá,
la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Chía - Cundinamarca, porque en ese lugar se ubica el domicilio de la clínica demandada.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 17 de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que el funcionario remitente fue el elegido por la actora, lugar donde se encuentra su domicilio y causa sus efectos la presunta violación de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados aNo. 110010230000202301341-00 alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad
judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6No. 110010230000202301341-00 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Cindy Lorena Rodríguez Cortés instauró; el de Bogotá por cuanto allí se encuentra su domicilio, como así lo refiere en su demanda y petición que dirigió a la convocada, de modo que en este lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Chía (Cundinamarca) porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener allí su sede la entidad accionada.No. 110010230000202301341-00 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades
(Cundinamarca) porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener allí su sede la entidad accionada.No. 110010230000202301341-00 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.