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CSJ - APL2805-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2805-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL2805-2023 Exp. Nº. 110010230000202300852-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 173 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella - Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo en el mismo Departamento (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA), para conocer de la acción de tutela promovida por Xiomara Elena Quejada Montoya contra el Hotel Los Cedros de esta última municipalidad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ TUTELA (REPARTO)» la accionante solicitó amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición.Exp. No. 110010230000202300852-00

Según relató, el 1 de mayo de 2023 le pidió al establecimiento accionado, ubicado en el municipio de San Jerónimo (Antioquia), reconocer el pago, «por concepto del transporte, medicamentos y tratamientos que se le realizaron a mi hija por causa del accidente que se presentó en las instalaciones” del mismo, hecho ocurrido el 26 de febrero del presente año. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

mismo, hecho ocurrido el 26 de febrero del presente año. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 25 de julio de 2023, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los Jueces de San Jerónimo (Antioquia), lugar de ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza al derecho invocado.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de 26 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por la accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio, donde produce sus efectos el acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónExp. No. 110010230000202300852-00 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Al respecto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, el cual, el accionante puede escoger ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de aquel resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.

Al respecto ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,

sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor,Exp. No. 110010230000202300852-00 o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0201700, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto objeto de análisis, los dos funcionarios en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de La Estrella (Antioquia), pues allí se encuentra el domicilio de la accionante, Xiomara Elena Quejada Montoya1, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el Juez de San Jerónimo (Antioquia), teniendo en cuenta que allí es donde se origina la presunta violación alegada.

1 Pdf0012AnexosExp. No. 110010230000202300852-00 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como La Estrella (Antioquia) fue el lugar seleccionado por la actora para formular la solicitud de

Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como La Estrella (Antioquia) fue el lugar seleccionado por la actora para formular la solicitud de amparo, al Juez Tercero Promiscuo Municipal de esa municipalidad le corresponde conocer de la misma, a quién se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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