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CSJ - APL281-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL281-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL281-2024 Radicado n. º 110010230000202301346-00 Aprobado Acta n º 1 N ° 5 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y Tercero de Familia del Circuito de Armenia, en el marco de la acción de tutela que promueve Edwin Rendón Bravo contra la Administradora de Riesgos Laborales - Positiva A.R.L.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA – REPARTO» en la ciudad de Pereira, el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301346-00

2 Expresó que el 8 de septiembre del presente año, dirigió petición a la A.R.L. Positiva. Solicitó el pago de la indemnización a que, aseveró, tiene derecho « por sufrir una secuela de enfermedad laboral», según se conceptuó en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de febrero de 2023. El 20 de septiembre siguiente la ARL le solicitó documentos adicionales. Procedió de conformidad con tal requerimiento, pero, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no recibió respuesta a su pedimento.

El 20 de septiembre siguiente la ARL le solicitó documentos adicionales. Procedió de conformidad con tal requerimiento, pero, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no recibió respuesta a su pedimento. Busca por la vía de tutela, en razón de tales fundamentos, que se ordene a la entidad accionada emitir una contestación de fondo y conforme al contenido de la petición impetrada.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Su titular, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, expresó su incompetencia para tramitar la tutela.

Consideró que correspondía asumir el trámite a los Juzgados del Circuito de Armenia, pues en ese lugar está ubicado el domicilio del actor, tal y como lo manifestó a ese despacho.

3. Con fundamento en esa información se asignó el asunto al Juez Tercero de Familia del Circuito de Armenia.

En proveído del mismo día, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que, debe tramitar la actuación el Juez a quienNo. 110010230000202301346-00 3 primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue el elegido por el demandante, en tanto fue la ciudad donde radicó la petición ante la accionada y precisó que allí recibiría notificaciones, por lo que es en Pereira donde surte efectos la supuesta vulneración a su derecho. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala

radicó la petición ante la accionada y precisó que allí recibiría notificaciones, por lo que es en Pereira donde surte efectos la supuesta vulneración a su derecho. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablementeNo. 110010230000202301346-00 4 pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablementeNo. 110010230000202301346-00 4 pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019

rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun.No. 110010230000202301346-00 5 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito

APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en la ciudad de Armenia se materializa la lesión, porque en esa localidad tiene su domicilio el accionante. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Pereira la ciudad elegida por el demandante, pues (i) allí radicó la petición, (ii) advirtió que recibiría notificaciones y (iii) espera respuesta a la referida petición, por lo que allí surte efectos la presunta vulneración a su derecho. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte los jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Edwin Rendón Bravo instauró; el de Pereira, pues en ese sitio se encuentra una sede de la entidad demandada y allí radicó su reclamación, como aseveró en la tutela y consta en el sello de recibido de la oficina correspondiente 1, desde la cual espera respuesta a la misma. Es allí donde, por

1(Pdf0005expediente_remitido/01PrimeraInstancia/C01Principal/03Expediente/01Tutelas

Anexos f° 3),No. 110010230000202301346-00 6 ende, «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». En adición, el de Armenia también es competente, porque en ese lugar está el domicilio del actor2, de modo que allí se reflejan, de igual manera y a la luz de la jurisprudencia de la Corte, los efectos de la vulneración alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira al que le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado

2(Pdf005expediente_remitido/01PrimeraInstancia/C01Principal/03Expediente/05ConsNotAu toRequerimientoAccionante06RtaAccionante) 3 Acorde con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que Positiva Compañía de Seguros S.A. está organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y

de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.( Decretos 1234 de 2012 y 1678 de 2016).No. 110010230000202301346-00 7 Itinerante de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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