CSJ - APL2811-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2811-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2811-2023 Radicado n. º 110010230000202300870-00 Acta nº 24 Nº 174 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TREINTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y CIVIL MUNICIPAL DE MADRIDCUNDINAMARCA, en el trámite de la acción de tutela que promueve DIEGO MAURICIO PALACIOS MORENO , miembro del CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE MADRID - CUNDINAMARCA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y LA ALCALDÍA de la última ciudad referida.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300870-00 2 1.- El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos de petición, debido proceso, a la buena fe y confianza legítima.
2. En respaldo de sus pretensiones relató que el Consejo Territorial de Planeación de Madrid – Cundinamarca, del cual hace parte, desde el año 2018 ha intentado «articular» los «procesos de concertación estipulados en la ley 388 de 1997», para su vinculación y participación, concertación, revisión y/o ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial - POT de ese
«procesos de concertación estipulados en la ley 388 de 1997», para su vinculación y participación, concertación, revisión y/o ajustes del Plan de Ordenamiento Territorial - POT de ese ente territorial, sin tener que ser una instancia de mera opinión, en garantía de la participación ciudadana en la construcción y seguimiento de políticas a nivel territorial. Manifestó que el 13 y el 14 de junio de 2023 dirigió petición a cada una de las accionadas con el fin de «obtener el documento en concertación ambiental, radicado por el municipio», no obstante, las respuestas que obtuvo no fueron de fondo, sino «desenfocadas, dilatorias y fuera de contexto », situación que vulnera los derechos invocados. 3Mediante auto de 28 de julio, la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Madrid - Cundinamarca, lugar en el que se origina y produce sus efectos la presunta vulneración a los derechos, pues allí se ubica el domicilio de la demandante y la sede de la Alcaldía requerida.No. 110010230000202300870-00 3 4A través de providencia de 31 de julio siguiente, el Juez Civil Municipal de esta última ciudad, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención,
3 4A través de providencia de 31 de julio siguiente, el Juez Civil Municipal de esta última ciudad, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el actor, criterio que prima sobre el territorial que invocó.
II. CONSIDERACIONES
5De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 6En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse
prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202300870-00 4 7Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. 8Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019
18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 9En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad.No. 110010230000202300870-00 5 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
5 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 10En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio de una de las demandadas, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y es por tanto donde tiene su origen el presunto acto lesivo; así mismo el funcionario de Madrid - Cundinamarca, porque de allí también proviene este último, dado que se encuentra la sede de la Alcaldía Municipal de esta urbe, ente territorial del que igualmente se queja, así como el domicilio del actor. 11Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instanciaNo. 110010230000202300870-00 6 corresponde a la JUEZ TREINTA Y OCHO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
la presente acción de tutela en primera instanciaNo. 110010230000202300870-00 6 corresponde a la JUEZ TREINTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al Juez Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –