CSJ - APL2812-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2812-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL2812-2023 Rad. N°. 110010230000202300876-00 Aprobado Acta n º 24 N ° 175 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Primero Civil Municipal de Girardot y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada por Gonzalo Espinosa Quiroga contra Gloria Ricardo Doncel y Carlos Hernando Aguirre Junco, Alcaldesa e Inspector de Policía, respectivamente, de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.No. 110010230000202300876-00
2 En sustento, manifestó que, en la actuación que se adelanta en la Inspección de Policía, originada en la querella interpuesta en su contra por «perturbación de ocupación de hecho», su abogada recusó al titular de esa dependencia, Carlos Hernando Aguirre Junco, pues, en audiencia pública del 9 de mayo de 2023, profirió « agresiones injuriosas y maltrato verbal» contra la referida profesional. Sin embargo, el funcionario la
Hernando Aguirre Junco, pues, en audiencia pública del 9 de mayo de 2023, profirió « agresiones injuriosas y maltrato verbal» contra la referida profesional. Sin embargo, el funcionario la «rechazó» y, a la fecha, la Alcaldesa de Ricaurte, Gloria Ricardo Doncel, no habría emitido pronunciamiento al respecto.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que correspondió por reparto el asunto, en proveído de 21 de julio de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto precisó que el trámite debía asignarse a los estrados municipales de Ricaurte, lugar donde ocurre la presunta vulneración.
No obstante, consideró que « la acción pública debería ser remitida, en principio, al Juzgado Promiscuo de Ricaurte, empero, resulta indiscutible que, ese estrado judicial debe ser vinculado al presente tramite tutelar -pues no podría ser juez y parte-; luego entonces, en razón a ello, ésta Juez Constitucional considera que las presentes diligencias deben ser enviadas para su conocimiento al Juez Municipal de Girardot - Cundinamarca, en razón a que la presunta vulneración de los derechos aludidos por la demandante, así como sus efectos, ocurre en un territorio que hace parte de esa cabecera judicial».
3. Seguidamente, la causa se fijó en el estrado Primero Civil Municipal de dicha ciudad, quien, en proveído del mismo día, admitió la acción constitucional e impulsó su
3. Seguidamente, la causa se fijó en el estrado Primero Civil Municipal de dicha ciudad, quien, en proveído del mismo día, admitió la acción constitucional e impulsó su trámite; pero, el 26 de julio posterior, conforme a las pruebas aportadas, coligió que la vulneración acontece en Ricaurte yNo. 110010230000202300876-00 3 remitió el asunto a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa sede territorial.
4. Por su parte, el homólogo Segundo Promiscuo Municipal de esta última urbe, en decisión de 27 de julio siguiente, no avocó el conocimiento y provocó la colisión negativa frente a los funcionarios que le antecedieron; porque, de acuerdo con la competencia a prevención, (i) el juzgador de Bogotá, escogido por el actor, no debió desprenderse; (ii) ni el de Girardot, quien, a su juicio, pretermitió los principios de «economía procesal, perpetuatio jurisdictionis y de la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales».
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202300876-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la
resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio. En este asunto, ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Bogotá, escogida para formular la solicitud de amparo, pues no corresponde a su domicilio, ni al de los convocados. En esa ciudad está la oficina profesional de su apoderada, criterio que ciertamente no se erige en parámetro para atribuir «competencia a prevención », en atención a los presupuestos señalados. Ahora bien, en Ricaurte podría tramitarse prima facie la acción, pues allí se origina la argüida afectación por parte de las autoridades accionadas, quienes tienen sus sedes en ese municipio. 2.- No obstante, existe una circunstancia que impide resolver el conflicto surgido en estas diligencias con fundamento en los presupuestos antes descritos, y es que el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, al avocar conocimiento y adelantar algunas etapas en el sub-lite,No. 110010230000202300876-00 5 perpetuó la competencia, de manera que «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Por lo anterior, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional «avoca
otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Por lo anterior, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional «avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República» (CC, A-834/2023). 3.- Ante esta circunstancia, deviene diáfano que la competencia para conocer del sub-exámine corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, al que se enviará de inmediato para que continúe con el trámite de rigor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202300876-00 6
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.