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CSJ - APL2816-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2816-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL2816-2023 Nº. 110010230000202300941-00 Aprobado Acta nº 24 Nº. 177 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida por Guillermo Montero Romerín contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Constitucional de MalamboAtlántico, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300941-00

2 Relató que el 25 de junio de 2023, le solicitó a la autoridad de tránsito accionada declarar la prescripción de la acción de cobro respecto de los comparendos 776324 de septiembre 11 de 2006 y 106747 de marzo 12 de 2009, levantar las medidas de embargo y eliminarlas de la base de datos del SIMIT; además, de no ser posible lo anterior, expedirle copia de las notificaciones de los actos administrativos de mandamiento de pago y cobro coactivo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se profirió respuesta.

expedirle copia de las notificaciones de los actos administrativos de mandamiento de pago y cobro coactivo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se profirió respuesta.

2. En auto de 11 de agosto de 2023, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces Municipales de Cartagena, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.

3. El Juez Cuarto Civil Municipal de esta última ciudad, mediante proveído de 17 de agosto de 2023, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió el accionante, allí se encuentra su domicilio y extiende sus efectos la eventual transgresión al derecho.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300941-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300941-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: i) el de Malambo - Atlántico, pues allí está el domicilio del actor, señor Guillermo Montero Romerín –como así lo afirmó en su derecho de peticióny se producen por tanto los efectos del acto lesivo; ii) el funcionario judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Tránsito accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada.No. 110010230000202300941-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Malambo - Atlántico fue el lugar

presunta vulneración alegada.No. 110010230000202300941-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Malambo - Atlántico fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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