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CSJ - APL2820-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2820-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2820-2023 Radicado n. º 110010230000202300946-00 Acta nº 24 Nº 179 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SESENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE PALENQUE - CASANARE, en el trámite de la acción de tutela que promueve TRANSPORTES JOALCO S.A. a través de la representante legal suplente contra la SECRETARÍA DE HACIENDA de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300946-00 2 En respaldo de su pretensión, relató que el 7 de octubre de 2021, solicitó a la accionada «la devolución de saldo a favor por concepto de impuesto de industria y comercio vigencia 2019». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2Mediante auto de 16 de agosto, la Juez Sesenta y

Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de San Luis de Palenque - Casanare, lugar en el que se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración al derecho. 3A través de providencia de 17 de agosto siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de esta última urbe, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por la actora, sitio en el cual se producen los efectos del presunto quebranto a la prerrogativa, pues allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

4De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto deNo. 110010230000202300946-00 3 asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 5En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único

el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 6Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. 7Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJNo. 110010230000202300946-00

4 ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 8En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12

2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 9En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra el domicilio de la actora, como así lo informó y se verifica en el Certificado de Existencia y Representación Legal que aportó, de modo que en este lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; también el funcionario de San Luis de Palenque - Casanare, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada. 10Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por laNo. 110010230000202300946-00 5 convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la Juez Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Garantías de esta capital le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZ SESENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al Juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque - Casanare y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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