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CSJ - APL2821-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL2821-2023 Nº. 110010230000202300947-00 Aprobado Acta nº.24 Nº 180 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Kattia Monroy Díaz contra la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. En Agustín Codazzi - Cesar, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202300947-00

2 Manifestó que el 29 de junio de 2023, solicitó a la accionada que declarara la nulidad del procedimiento seguido en su contra relacionado con el comparendo MA0019318 de 2 de mayo de 2015. Lo anterior, por cuanto dichas sanciones prescriben a los tres años, no fue notificada en debida forma y la autoridad de tránsito no determinó la persona que conducía el vehículo.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, en auto de 15 de agosto de 2023, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces « del MAGDALENA», al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí ocurre la presunta vulneración.

3. Mediante proveído de 17 de agosto siguiente, la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, también se declaró incompetente y promovió conflicto negativo. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención pues fue elegido por la accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica su domicilio e irradia los efectos el presunto quebranto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202300947-00 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del

1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300947-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer la acción de tutela instaurada por Kattia Monroy Díaz: i) el de Agustín Codazzi - Cesar, porque es donde causa efectos el presunto acto lesivo, ya que en dicha ciudad está su domicilio 1; y ii) el de Santa Marta por cuanto en dicho lugar se encuentra la sede de la accionada, ahí se origina la supuesta vulneración al derecho invocado.

1 Pdf0009Anexos (constancia)No. 110010230000202300947-00 5 Conforme lo anterior, como la primera autoridad

de la accionada, ahí se origina la supuesta vulneración al derecho invocado.

1 Pdf0009Anexos (constancia)No. 110010230000202300947-00 5 Conforme lo anterior, como la primera autoridad judicial fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar le compete tramitarla. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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