CSJ - APL2823-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2823-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL2823-2023 Nº. 110010230000202300956-00 Acta nº 24 Nº 182 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía - Caldas y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por José Rutilio Castro Ramírez contra Jan Marius de Konig.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SUPÍA CALDAS», el actor formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho de petición. Manifestó que el 21 de junio de 2023, solicitó al accionado «documentos propios para iniciar unNo. 110010230000202300956-00 2 trámite judicial de deslinde y amojonamiento » sobre unos terrenos que fueron de propiedad de su difunta progenitora. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con auto de 17 de agosto de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de SupíaCaldas, estimó que la competencia territorial, de conformidad con los hechos narrados, corresponde a los Jueces de Bello - Antioquia, lugar donde se encuentra el domicilio del actor.
Caldas, estimó que la competencia territorial, de conformidad con los hechos narrados, corresponde a los Jueces de Bello - Antioquia, lugar donde se encuentra el domicilio del actor.
2. El Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de esta última ciudad, en proveído del 18 de agosto siguiente, se declaró, de igual manera, incompetente. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención porque fue el elegido por el actor para presentar la solicitud de amparo, donde tiene domicilio el demandado y ocurre la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202300956-00 3 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva,
3 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. Teniendo en cuenta lo anterior y los datos ofrecidos por la demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía - Caldas. Es allí donde se origina el acto lesivo, toda vez que, el accionado tiene su domicilio en esa urbe. Conforme a las premisas antes señaladas, a ese despacho judicial se remitirá el expediente -para que disponga el trámite que corresponda-.
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.No. 110010230000202300956-00 4
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía - Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –