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CSJ - APL2824-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2824-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL2824-2023 Nº. 110010230000202300959-00 Aprobado Acta n º. 24 N °. 183 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por María Stella Hernández Ávila contra la Secretaría de Educación del Meta.

ANTECEDENTES:

1. En Villavicencio, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición.

Relató que, entre los años 1988 y 2001, laboró como docente en el departamento del Meta -Secretaría deNo. 110010230000202300959-00 Educacióny realizó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Ante la falta de requisitos para la pensión de vejez inició el trámite correspondiente a fin de obtener indemnización sustitutiva, sin embargo, la Fiduprevisora, administradora de pensiones del «sector de educación pública», la requirió para que autorizara la referida prestación.

indemnización sustitutiva, sin embargo, la Fiduprevisora, administradora de pensiones del «sector de educación pública», la requirió para que autorizara la referida prestación. El 11 de julio de 2023, le solicitó a esa entidad el acto administrativo en mención, la cual sin embargo le advirtió sobre la falta de claridad en su petición y le comunicó que «certificó en el aplicativo cetil los tiempos laborados (…) como docente». La accionante manifiesta inconformidad pues no le contestó lo requerido.

2. El asunto, a pesar de estar dirigido al «Juez Municipal de Villavicencio», se repartió al Juez Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en decisión de 17 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia y señaló que la actora eligió presentar su demanda en Villavicencio, donde se origina la presunta vulneración al derecho invocado. Remitió el expediente a la oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de ese

Circuito Judicial.

3. Por su parte, la Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, en proveído de 18 de agosto siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso el conflicto negativo. Precisó que, en virtud de la competencia territorial, al funcionario remitente le corresponde conocer el asunto, pues es el del «lugar donde el actor elevó y esperaba recibir respuesta a la petición objeto

del caso y propuso el conflicto negativo. Precisó que, en virtud de la competencia territorial, al funcionario remitente le corresponde conocer el asunto, pues es el del «lugar donde el actor elevó y esperaba recibir respuesta a la petición objeto de tutela y donde se encuentra su domicilio principal».No. 110010230000202300959-00

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por María Stella Hernández Ávila contra la Secretaría de Educación del Meta.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202300959-00 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En este asunto, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con Bogotá, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad; no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Florida – Estados Unidos1, y tampoco al de la sede operativa de la entidad convocada pues se ubica en Villavicencio, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo de la acción de tutela presentada por María Stella Hernández Ávila. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los

quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo de la acción de tutela presentada por María Stella Hernández Ávila. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

DECISIÓN:

1 Pdf0010Anexos (constancia) 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros).No. 110010230000202300959-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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