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CSJ - APL2825-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2825-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2825-2023 Radicado n º 110010230000202300960-00 Acta nº 24 N° 184 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, para conocer de la acción de tutela instaurada por Zulay Slendy Niño Martínez, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Bucaramanga la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y de petición.No. 110010230000202300960-00

2 Para respaldar su pretensión, manifestó que el 11 de julio del presente año, solicitó a la autoridad de tránsito accionada que, 4 comparendos cargados al vehículo de placas FYP161 fueran traspasados al señor Fabio Rincón Sandoval, quien tenía la posesión del automotor y reconoció, mediante escrito, ser el conductor infractor; de no ser ello posible, que fijara fecha de audiencia en la que pudiera aclarar lo sucedido. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

mediante escrito, ser el conductor infractor; de no ser ello posible, que fijara fecha de audiencia en la que pudiera aclarar lo sucedido. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Asignado el asunto al Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en proveído de 17 de agosto de 2023 declaró la falta de competencia territorial y lo remitió al Juez Promiscuo Municipal de Agustín CodazziCesar, lugar donde se encuentra ubicada la entidad de tránsito accionada.

3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento en auto de 18 de agosto siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al funcionario remitente pues en esa ciudad está el domicilio de la actora y se producen los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202300960-00 3 dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,No. 110010230000202300960-00 4 ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por Zulay Slendy Niño Martínez: i) el de Bucaramanga por cuanto allí causa efectos el acto lesivo dado que en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en la demanda; ii) el de Agustín Codazzi - Cesar porque es donde se origina la presunta vulneración, al estar la sede de la accionada en ese municipio. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bucaramanga fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, al Juez Segundo Laboral

municipio. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bucaramanga fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, al Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de esa ciudad le corresponde conocer deNo. 110010230000202300960-00 5 la misma, a él se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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